Fecha de Publicación: 11/01/1961
Página: 88-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 17/01/1961.

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 16 del decreto ley número 10.331 de 29 de
enero de 1943, por el siguiente.

   "Artículo 16. El promedio jubilatorio básico será el promedio de los
sueldos o jornales de los últimos sesenta meses de actuación, cuando el
afiliado cuente con menos de ciento veinticinco meses de servicios bancarios. Por cada fracción de hasta cinco meses de servicios bancarios
que tenga el afiliado, contados desde los ciento veinticinco meses, se disminuirá el promedio jubilatorio básico en dos meses. A partir de los doscientos cuarenta meses o más de servicios bancarios, el promedio quedará fijado en los últimos doce meses de actuación.
   También tendrán derecho al promedio de los últimos doce meses de 
actuación, los afiliados que computen cuarenta o más años de servicios mixtos, bancarios y no bancarios.
   Los afiliados, dentro del término de un año a contar desde su ingreso
a la actividad bancaria, podrán optar por reconocer a todos o parte de
sus servicios no bancarios la calidad de bancarios, a cuyos efectos deberán pagar las contribuciones a que se refiere el artículo 14.
   Si el reconocimiento fuera parcial, se tomará como punto de partida
para el cómputo del tiempo hacia el pasado, la fecha de ingreso a la actividad bancaria.
   En ningún caso el promedio jubilatorio básico excederá del promedio de
los últimos treinta y seis meses de actuación, en una cantidad superior
al 1 % (uno por ciento) por cada año de servicios bancarios que contare
el afiliado, con un máximo de treinta años.
   Para el cálculo de la jubilación, se tomarán tantos trescientos
sesenta avos del promedio que corresponda, como meses de servicios reconocidos tenga el afiliado, no contándose los que pasen de trescientos
sesenta.
   Cuando se trate de Pasividad otorgada por la causal prevista en el
inciso I) del artículo 15, a la cantidad que resulte según el procedimiento establecido en los incisos precedentes, se le hará una
quita del 20 % (veinte por ciento) que se reducirá en un 3 % (tres por ciento) acumulativo, por cada año entero de servicios que se compute, sin
tener en cuenta los primeros treinta años de trabajo.
   En los casos de jubilación de empleadas u obreras de acuerdo a lo
establecido en el inciso H) del artículo 15, el promedio jubilatorio básico será el promedio de los sueldos o jornales de los últimos treinta
y seis meses de actuación.
   Cuando se trate de jubilación de empleadas u obreras madres, según lo
dispuesto en el inciso F) del artículo 15, y que tengan diez o más años
de servicios bancarios, el período de tiempo para el cálculo del promedio
jubilatorio básico, será el de los últimos doce meses de actuación, y al
período de trabajo colectivo que se compute, se le agregarán tantos doce
meses como hijos menores de catorce años tenga a su cargo la afiliada.
   Esta bonificación especial de tiempo se suprimirá a medida que los hijos alcancen la edad de dieciocho años.
   En los casos a que se refiere el inciso precedente y en que además la
afiliada sea de estado viuda o divorciada, habiéndose producido la viudez
o el divorcio luego de su ingreso a la actividad bancaria, se computarán
como mínimo veinte años de servicios y sobre ellos se harán las bonificaciones por hijo, las que cesarán en la misma forma establecida en
el inciso anterior.

   La bonificación del cómputo como mínimo de veinte años de servicios,
se mantendrá mientras la jubilada no contraiga nuevas nupcias.

   Producido tal hecho, la pasividad se calculará según los servicios
reales más la bonificación por hijo, con la limitación de edad antes
establecida.

   En todos los casos de pasividad por las causales establecidas en las 
letras F y H del artículo 15, para el cálculo del beneficio se tomarán 
tantos trescientos avos del promedio jubilatorio, como meses de servicios
tenga la afiliada, no teniéndose en cuenta los que pasen de trescientos".
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