LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS




Promulgación: 29/01/1943
Publicación: 04/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 326
Ver vigencia: Ley Nº 10.971 de 29/11/1947 artículo 9.
Referencias a toda la norma

De la afiliación

Artículo 2

   Quedarán obligatoriamente comprendidos en esta Caja y gozarán de los beneficios legales, los empleados y obreros de Bancos oficiales y nacionales -incluídas sus sucursales y agencias- y los de sucursales y agencias de Bancos cuyas casas matrices, estén establecidas en el extranjero; los de las Casas Bancarias; los de la Caja Nacional de Ahorro Postal; los de la Bolsa de Comercio; los de la propia Caja de Jubilaciones Bancarias los de las Cámaras Compensadoras con funciones Bancarias los de las Cajas Populares y los patronos de Instituciones y Casas Bancarias que intervengan con su trabajo personal y en forma permanente en su dirección y administración.
   Están comprendidos igualmente dentro de este régimen legal, los empleados y obreros de los Servicios del Estado administrados por el Banco República (Mercado de Frutos, Graneros Oficiales, Crédito Agrícola de Habilitación, etc.), los de la Caja Colectiva Propia Bancaria de Asignaciones Familiares, Asociación de Bancos del Uruguay y Asociación de Bancarios del Uruguay que llenen las condiciones establecidas en el inciso A) del artículo 3º, debiendo cumplir estas Instituciones con lo preceptuado por los incisos 1º y 3° del artículo 54 y por el artículo 58 del citado decreto-ley. (*)
   Los obreros y los empleados tomados a prueba quedarán afiliados con antigüedad a la fecha de ingreso, después de tres meses de servicios aunque no sean continuos.
   Los directores de los Bancos del Estado que tengan servicios anteriores amparados por otras Cajas o sean jubilados ante otras Cajas podrán optar entre continuar amparados en las mismas o acogerse a la Caja Bancaria. Dicha opción deberá manifestarse dentro del plazo de tres meses desde su cese.
   Se admitirá la opción citada precedentemente por la Caja Bancaria, cuando el afiliado tenga por lo menos, tres años de servicios bancarios en dichas funciones y causal eficiente.
   Si optaran por la Caja Bancaria, las otras Cajas deberán verter al contado, el importe de los montepíos, reintegros, contribuciones patronales y los intereses capitalizados.
   Si optaran por otras Cajas, éstas deberán reconocerles los servicios bancarios o reformar las cédulas como corresponde. La Caja Bancaria deberá traspasar los aportes que se indican en el inciso anterior.
   Los actuales jubilados, ex-Directores de Bancos del Estado que llenen las condiciones exigidas por los incisos anteriores, tendrán un plazo de tres meses a contar de la promulgación del presente decreto-ley para optar entre la Caja Bancaria o las otras Cajas. (*)

(*)Notas:
Apartado 2) redacción dada por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 16.
Ver en esta norma, artículos: 22 y 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 2.
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