Fecha de Publicación: 04/02/1943
Página: 209-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 39

   Las instituciones afiliadas que formularan falsas declaraciones u obstaculizaran el cumplimiento de la ley, serán penadas con una multa variable entre mil pesos ($ 1.000.00) y cinco mil pesos ($ 5.000.00) a juicio del Consejo, según la gravedad de los casos; y las que no depositaran en la forma dispuesta las contribuciones señaladas por este decreto-ley, incurrirán en una multa de cincuenta pesos ($ 50.00) por cada día de demora.
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