Fecha de Publicación: 17/07/1950
Página: 75-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 5

   A partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, los apartados A), B) y E) del artículo 8º del
decreto-ley Nº 10.331, se sustituirán por los que siguen:

"A) Con la contribución patronal mensual del 15% de los sueldos o jornales    
    del personal de las Instituciones afiliadas.

 B) Con el montepío sobre las retribuciones mensuales que perciba dicho
    personal de un 7% de los sueldos hasta $ 600.00 mensuales y a los 
    jornales cualquiera sea su tipo; un 8% a los sueldos mayores a $   
    600.00, un 9% a los superiores de $ 900.00 y un 10% a los mayores de
    $ 1.200.00.
      Todas las jubilaciones, con excepción de las fundadas en la causal     
    del apartado B) del artículo 15, sufrirán el descuento de montepío con 
    arreglo a esta escala, hasta completar treinta y seis años de      
    aportación total de montepíos o reintegros con la de actividad.
     Además de estos descuentos, cuando se trate de jubilaciones generadas      
    por exoneración, se aplicará un descuento de 15% si el afiliado 
    cuenta de diez a quince años de servicios, de 10% si se tiene de    
    quince a veinte años de actuación, y de 5%, si se tienen de veinte a    
    veinticinco años. Estos descuentos cesarán cuando el jubilado cumpla   
    sesenta años de edad o se invalide para todo trabajo y no se aplicarán    
    sobre las pensiones trasmitidas por los titulares de estas   
    jubilaciones.
 E) Con el 4% sobre el presupuesto de sueldos, a cargo de cada institución   
    afiliada, pagaderos mensualmente".

 La disposición del inciso 2º del apartado B) que establece este artículo
no se aplicará a las jubilaciones que se sirvan o deban servirse a la fecha de entrar en vigor aquélla.
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