Fecha de Publicación: 04/02/1943
Página: 209-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 13

   El Consejo de la Caja computará los servicios anteriores a la vigencia de este decreto-ley que hubieran o no generado pasividad, sea en instituciones afiliadas sea en cargos amparados por alguna ley de jubilaciones y pensiones, siempre que exista reciprocidad legalmente establecida entre las Cajas.
   Para obtener este beneficio, es menester:

A) Que el interesado se encuentre en actividad en el momento de formular   
   la denuncia.
B) Que manifieste expresamente y por escrito sus deseos de computar dichos 
   servicios dentro de los tres meses a contar de su ingreso o reingreso.
C) Que abone el reintegro o que sean traspasados los aportes personales
   satisfechos en otras Cajas.   
      El reconocimiento de los servicios anteriores, una vez solicitado, 
   no puede dejarse sin efecto por la sola voluntad del interesado.

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