Fecha de Publicación: 04/02/1943
Página: 209-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 16

   La jubilación será de tantos treinta avos, calculado sobre el promedio de los sueldos o jornales de los últimos cinco años, como años de servicios reconocidos tuviera el afiliado -no contándose los que pasen de treinta- y con un descuento de quince por ciento (15%), cuando dicho promedio sea superior a novecientos sesenta pesos ($ 960.00) anuales.
   Si hecha la deducción de los descuentos que correspondan, el monto líquido de la jubilación fuera inferior a novecientos sesenta pesos ($ 960.00) anuales, la pasividad quedará fijada en esa cantidad.
   Si para el cálculo del promedio jubilatorio fuera necesario tener en cuenta servicios no bancarios, dicho promedio y los beneficios que genere, estarán sujetos a las disposiciones de las respectivas leyes que los comprenden.
   Las pasividades de los afiliados que se jubilen, con posterioridad a la vigencia de este decreto-ley por la cifra noventa -formada por lo menos con veinte años de servicios bancarios- o por imposibilidad física y también los que cuenten con más de 70 años de edad, sufrirán un descuento del seis por ciento (6%) en lugar de quince por ciento (15%).
   Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, a partir de la promulgación del presente decreto-ley, a los actuales jubilados que se encuentren en iguales condiciones.
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