LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS




Promulgación: 29/01/1943
Publicación: 04/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 326
Ver vigencia: Ley Nº 10.971 de 29/11/1947 artículo 9.
Referencias a toda la norma

De las jubilaciones

Artículo 18

     Sólo se perderá el derecho a jubilación:

A)   Por delito común declarado por sentencia ejecutoriada y siempre que  
     afecte la honorabilidad funcional del afiliado, manteniéndose en          
     suspenso el trámite sobre el otorgamiento de la jubilación, hasta que    
     se haya dictado la sentencia ejecutoriada o se pronuncie el  
     sobreseimiento.
        El sobreseimiento por falta de acusación fiscal, gracia o amnistía 
     producida antes de dictarse la sentencia definitiva, se equipara a la 
     absolución, a los efectos de esta ley.
        La sentencia condenatoria ejecutoriada extingue los derechos a la 
     jubilación, aun cuando mediare amnistía, gracia o suspensión  
     condicional de la pena. Igualmente ocurrirá cuando se operase la   
     prescripción del delito.
B)   Por hechos u omisiones que configuren dolo, o culpa grave en actos de 
     servicio dentro de la órbita de sus funciones. Será de competencia 
     juzgar sobre la existencia del hecho u omisión que configure la culpa 
     grave y la determinación de si el delito, cuando haya recaído en el 
     proceso sentencia condenatoria, afecta o no la honorabilidad 
     funcional del afiliado.
        El Consejo dictará resolución, después de oídas las partes y 
     recibidas las pruebas que hubieren ofrecido, dentro de un término   
     prudencial que señalará, no menor de treinta días, sin perjuicio de   
     las diligencias que disponga para mejor proveer, y de los respectivos   
     alegatos de bien probado que deberán producirse dentro del término de
     quince días.
C)   Por traslado de empleados de instituciones extranjeras a otras   
     reparticiones de la misma institución fuera del país. En este caso,   
     se devolverá a los interesados el aporte personal, sin intereses.
        Los que reingresen a la actividad en instituciones afiliadas
     tendrán derecho a que se les computen los servicios prestados   
     anteriormente en el país, siempre que reintegren a la Caja, al    
     contado, la totalidad de los aportes que les fueron devueltos en   
     ocasión del traslado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 18.
Referencias al artículo
Ayuda