Fecha de Publicación: 04/02/1943
Página: 209-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 24

   Cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado después de diez años de servicios, tendrán derecho a pensión: la viuda, las ex esposas divorciadas no culpables, o el viudo incapacitado; los hijos menores; las hijas; los padres; las hermanas solteras, viudas o divorciadas, hermanos menores de edad y mayores incapacitados, que hubieren estado a cargo del causante, y siempre que tanto los padres, como las hermanas solteras, viudas o divorciadas, y hermanos menores o mayores incapacitados, carecieren de recursos para su sustentación.
   La incapacidad física será comprobada por la Caja, y la mental, declarada por sentencia judicial.
   La pensión consistirá en el cincuenta por ciento (50%) de la jubilación que hubiere correspondido -o disfrutara- el causante al fallecer.
   Cuando entre los causahabientes hubiera hijos menores de edad, el monto de la pensión será aumentado en un 10% (diez por ciento) del importe de la pensión por cada uno, pudiendo llegarse hasta el de la jubilación. Este aumento regirá para las mujeres hasta los veintiún años de edad y hasta los dieciocho años para los varones.
   El mínimo de este acrecentamiento queda fijado en la suma de diez pesos($ 10.00), por cada concurrente menor de edad.
   La mitad de la pensión corresponde a la viuda, ex esposas, o al viudo incapacitado; si concurrieran con los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá "per cápita". En caso de concurrencia de viuda y ex esposas, la distribución será proporcional al tiempo de cada matrimonio.
   El aumento del diez por ciento (10%) es un derecho propio de los hijos menores.
   Al desaparecer el derecho de un concurrente, la totalidad de su parte de pensión pasará al usufructo de la viuda o viudo incapacitado, excepto el diez por ciento (10%) por la minoría de edad. Quedan comprendidos en este beneficio las actuales viudas o viudos incapacitados, haciéndose el nuevo servicio a partir del mes siguiente de la vigencia de este decreto-ley.
   En el caso de que entre los beneficiarios no existiera la viuda o el viudo incapacitado, la extinción del derecho de una de las partes acrecerá el monto de las subsistentes en el cincuenta por ciento (50%) de la parte que correspondió a quien cesó en su derecho.
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