Fecha de Publicación: 04/02/1943
Página: 209-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 21

   En los casos previstos en el inciso B) del artículo 15, la jubilación no podrá ser inferior a treinta pesos mensuales ($ 30.00).
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