Fecha de Publicación: 04/02/1943
Página: 209-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 30

   El derecho a pensión se pierde:

1º Para la viuda, ex esposas por divorcio, madres o hermanas al contraer 
   matrimonio.
2º Para los hijos varones, al cumplir dieciocho años de edad, salvo casos 
   de incapacidad absoluta.
      Cuando la viuda pierda el derecho por haber contraído matrimonio, 
   podrá volver, no obstante, al usufructo de la pensión, si enviudara o   
   se divorciara, sin declaración expresa de culpabilidad de la disolución   
   del vínculo, siempre que se hallara en situación de desamparo.
3º Cuando un causahabiente se hallare en algunas de las situaciones que,   
   de haberse producido siendo el titular heredero del funcionario o del 
   jubilado, daría lugar a su desheredación o a la declaración de su 
   indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los  
   artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
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