MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 30
El derecho a pensión se pierde:
1º Para la viuda, ex esposas por divorcio, madres o hermanas al contraer
matrimonio.
2º Para los hijos varones, al cumplir dieciocho años de edad, salvo casos
de incapacidad absoluta.
Cuando la viuda pierda el derecho por haber contraído matrimonio,
podrá volver, no obstante, al usufructo de la pensión, si enviudara o
se divorciara, sin declaración expresa de culpabilidad de la disolución
del vínculo, siempre que se hallara en situación de desamparo.
3º Cuando un causahabiente se hallare en algunas de las situaciones que,
de haberse producido siendo el titular heredero del funcionario o del
jubilado, daría lugar a su desheredación o a la declaración de su
indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.