LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS




Promulgación: 29/01/1943
Publicación: 04/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 326
Ver vigencia: Ley Nº 10.971 de 29/11/1947 artículo 9.
Referencias a toda la norma

De las jubilaciones

Artículo 15

   El derecho a la jubilación se adquiere después de diez años de servicios y por las siguientes causales:

A) Normalmente, al totalizarse la cifra "90" entre años de edad y años de
   servicios reconocidos o por haber llegado a los sesenta años de edad: 
   tratándose de obreros gráficos el derecho a la jubilación normal se 
   adquirirá con treinta años de servicios reconocidos en esa actividad y 
   cincuenta años de edad.
B)  Por incapacidad física o mental que imposibilite para el desempeño de 
   la función, debiendo computarse los servicios del incapacitado a razón    
   de tres por cada dos años efectivos prestados. (*) Cuando las 
   instituciones afiliadas consideren que un funcionario se encuentra en 
   las condiciones a que se refiere el precedente párrafo, podrá someter
   el caso a la Caja a fin de que dicte la resolución que corresponda. El
   mínimo de actividad que fija este artículo no se requerirá cuando la 
   incapacidad se haya originado por acto directo del servicio, en cuyo 
   caso se otorgará la jubilación promedial calculada para treinta años,    
   la que podrá generar la pensión correspondiente.
C) Por exoneración con más de diez años de servicios reconocidos, no 
   motivada por las causales comprendidas en los incisos A) y B) del 
   artículo 18. En estos casos la Institución deberá proporcionar a la   
   Caja los motivos que justifiquen el despido. (*)
D) Cuando por motivo ajeno a la conducta funcional del empleado, se rebaje 
   el sueldo en más de un diez por ciento (10%) -sea en una partida o en  
   partidas sucesivas- o se menoscabe en forma evidente su situación  
   jerárquica y siempre que a juicio de cinco miembros de la Caja -por lo 
   menos- existan presunciones graves de que la rebaja o el cambio de 
   función tienen por objeto crear al afiliado una situación insostenible,
   para obligarlo a dejar su puesto.
E) Por exoneración originada por la clausura o el cierre definitivo de  
   casas centrales o sucursales, expiración del término legal o   
   contractual de la sociedad; fusión con instituciones afiliadas;    
   adquisición o transferencia por entidades existentes o constituidas o   
   cesación de actividades de empresas adscriptas, por liquidación total o     
   parcial del activo.
F) Por el mero hecho de ser madre, teniendo a su cuidado hijos menores    
     de catorce años; (*)
G) Para los Directores de los Bancos Oficiales, por cumplir el período de     
   sus mandatos, siempre que, además cuenten con 15 años de servicios 
   computables al momento de sus cesantías.
   También se configurará esta causal: A) cuando los Directores renuncien     
   para aceptar su proclamación para cargos electivos de carácter nacional   
   o municipal, con una antelación no mayor a los diez meses anteriores a   
   la fecha de las más próximas elecciones generales y siempre que a esa   
   fecha, tuvieren dos años como mínimo en el ejercicio de sus cargos. El   
   servicio jubilatorio se iniciará una vez registrada la lista de   
   candidatos en la Corte Electoral. Comprobado este hecho se servirá la    
   jubilación desde la fecha efectiva del cese; B) cuando los Directores   
   renuncien a sus cargos para ocupar cargos públicos de cualquier   
   naturaleza, electivos o no, para los que hayan sido designados por los   
   Poderes del Estado desde el 1º de marzo del año siguiente a aquel en  
   que se realizaron elecciones nacionales; C) por asumir cargos electivos   
   nacionales o departamentales, aún cuando no se dieran las    
   circunstancias referidas en el apartado distinguido en la letra A).
   Para acogerse a las causales señaladas en las letras B) y C), también
   deberá acreditarse dos años en el ejercicio del cargo de Director.
   Las cesantías a que se refiere este artículo, se considerarán como 
   exoneraciones, a los efectos de lo dispuesto en el apartado I) de   
   artículo 8º.
   Constituye también causal para cualquier afiliado bancario, la renuncia     
   a su cargo o empleo para ocupar un cargo electivo nacional o
   departamental remunerado. La renuncia del cargo o empleo bancario podrá
   efectuarse hasta 10 (diez) meses antes de la ocupación del cargo
   electivo, pero la pasividad se servirá desde la fecha en que se    
   produzca esta última. (*)
   Los ex Directores de los Bancos Oficiales, que hubieran cesado en las
   condiciones establecidas en este apartado "G" y los funcionarios que 
   hubiesen renunciado para ocupar un cargo electivo, dispondrán del plazo
   de un año para acogerse al mismo. (*)
H) Las mujeres empleadas u obreras podrán hacer efectivo su derecho a 
   jubilación cuando tengan cincuenta años de edad y veinticinco años de
   servicios reconocidos, o una edad tanto menor cuando exceda de 
   veinticinco años el tiempo de servicios que computen, pero a este 
   efecto no se tendrán en cuenta los prestados por las afiliadas antes
   de cumplir los catorce años de edad. (*)
I) Con treinta años de servicios bancarios. (*)
   
   En estos casos y situaciones equivalentes o cuando las empresas se encuentren en concordato o quiebra, no estarán eximidas de continuar sirviendo a la Caja todas las contribuciones, los aportes (artículo 8°)del personal en actividad y también las compensaciones correspondientes al personal que haya cesado.

(*)Notas:
Literal H, inciso 2º) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.555 de 12/08/1976 
artículo 1.
Literal G) redacción dada por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 18.
Literal G) penúltimo inciso redacción dada por: Ley Nº 12.952 de 
23/11/1961 artículo 1.
Literales B) apartado 1.o y C) redacción dada por: Ley Nº 11.452 de 
30/06/1950 artículo 6.
Literal F) agregado/s por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 4.
Literal H) agregado/s por: Ley Nº 12.074 de 04/12/1953 artículo 1.
Literal I) agregado/s por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 12.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 21, 22, 27, 37 y 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 18, Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 4, Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 15.
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