LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS




Promulgación: 29/01/1943
Publicación: 04/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 326
Ver vigencia: Ley Nº 10.971 de 29/11/1947 artículo 9.
Referencias a toda la norma

Disposiciones generales y transitorias

Artículo 54

   La Caja practicará y someterá al Poder Ejecutivo un cálculo actuarial para valuar el costo de las incorporaciones que se producen de acuerdo con este decreto-ley, respecto a los Graneros Oficiales y Crédito Agrícola de Habilitación. El Poder Ejecutivo, después de oír a la respectiva Institución afiliada, resolverá sobre su monto, rubro sobre el que ha de cargarse esa erogación y forma de pago en las condiciones dispuestas por el artículo 5°, de la ley número 9530 de 18 de Diciembre de 1935.
   Serán de cargo del Banco de la República las reservas correspondientes al personal que se incorpora, perteneciente al Mercado de Frutos y de conformidad con lo dispuesto en la ley número 9530 de 18 de Diciembre de 1935.
   Para las valuaciones establecidas por los incisos anteriores, se tomará en cuenta lo dispuesto en el inciso C) del artículo 8° del presente decreto-ley y el porcentaje de amortización de la deuda, que será del 2%(dos por ciento) anual. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).
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