LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS




Promulgación: 29/01/1943
Publicación: 04/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 326
Ver vigencia: Ley Nº 10.971 de 29/11/1947 artículo 9.
Referencias a toda la norma

De los servicios anteriores

Artículo 13

   El Consejo de la Caja computará los servicios anteriores a la vigencia de este decreto-ley que hubieran o no generado pasividad, sea en instituciones afiliadas, sea en cargos amparados por alguna ley de jubilaciones y pensiones. (*)
   Para obtener este beneficio, es menester:

A) Que el interesado se encuentre en actividad en el momento de formular               la denuncia.
B) Que manifieste expresamente y por escrito sus deseos de computar dichos  servicios dentro de los tres meses a contar de su ingreso o reingreso.
C) Que abone el reintegro o que sean traspasados los aportes personales
   satisfechos en otras Cajas.   
    El reconocimiento de los servicios anteriores, una vez solicitado, 
   no puede dejarse sin efecto por la sola voluntad del interesado.
    Si los servicios a reconocer no hubieran estado sujetos al pago de
   aportes, la Caja fijará los sueldos según los Convenios Colectivos de  
   Trabajo, Presupuestos de los Bancos Oficiales u otras normas vigentes  
   en la época de que se trata. (*)
    Si los servicios fueran anteriores al 1º de setiembre de 1945, los
   sueldos se determinarán según las normas de los laudos de 20 de agosto 
   de 1945 y 2 de mayo de 1946. (*)
    La fijación de los salarios, como la determinación de las
   asimilaciones de categorías laborales y funcionales que correspondan, 
   se realizará a los solos efectos de este artículo. (*)
    En estos casos, los reintegros a cargo del afiliado serán equivalentes
   a la suma de aportes personales y patronales vigentes para la Caja de 
   Jubilaciones Bancarias en la época que se hayan prestado. (*)
    Si fueran anteriores al 1º de junio de 1925, se tomarán los que 
   rigieron en esa fecha. (*)
    Dichos reintegros podrán ser pagados mensualmente en la forma que
   sigue:  (*)
    Cuando se trate de afiliados en actividad, con el descuento del 4%
   (cuatro por ciento) del sueldo, si fueren jubilados, con el 15% (quince   
   por ciento) de la jubilación y si fueren pensionistas con el 10% (diez 
   por ciento) de la pensión total. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 17.
Apartado C), incisos 3º), 4º), 5º), 6º), 7º), 8º) y 9º) agregado/s por: 
Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 10.
Ver en esta norma, artículos: 22 y 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 13.
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