LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS




Promulgación: 29/01/1943
Publicación: 04/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 326
Ver vigencia: Ley Nº 10.971 de 29/11/1947 artículo 9.
Referencias a toda la norma

De las jubilaciones

Artículo 16

   El promedio jubilatorio básico será el promedio de los sueldos o jornales de los últimos sesenta meses de actuación, cuando el afiliado cuente con menos de ciento veinticinco meses de servicios bancarios. Por cada fracción de hasta cinco meses de servicios bancarios que tenga el afiliado, contados desde los ciento veinticinco meses, se disminuirá el promedio jubilatorio básico en dos meses. A partir de los doscientos cuarenta meses o más de servicios bancarios, el promedio quedará fijado en los últimos doce meses de actuación.
   También tendrán derecho al promedio de los últimos doce meses de actuación, los afiliados que computen cuarenta o más años de servicios mixtos, bancarios y no bancarios.
   Los afiliados, dentro del término de un año a contar desde su ingreso a la actividad bancaria, podrán optar por reconocer a todos o parte de sus servicios no bancarios la calidad de bancarios, a cuyos efectos deberán pagar las contribuciones a que se refiere el artículo 14.
   Si el reconocimiento fuera parcial, se tomará como punto de partida para el cómputo del tiempo hacia el pasado, la fecha de ingreso a la actividad bancaria.
   El promedio jubilatorio básico no excederá del promedio de los últimos treinta y seis meses de actuación, en una cantidad superior al 1% (uno por ciento), por cada año de servicios bancarios que contare el afiliado, con un máximo de treinta años. Esta disposición no comprende a los aumentos generales de salarios que se produzcan como consecuencias de mejoras según laudos de Consejos de Salarios, Convenios Colectivos de Trabajo, Presupuestos de las Instituciones Oficiales y otras disposiciones análogas y a las promociones, si las hubiere, cuando las mismas se hayan efectuado antes de los últimos dieciocho meses de actuación. (*)
   Para el cálculo de la jubilación, se tomarán tantos trescientos sesenta avos del promedio que corresponda, como meses de servicios reconocidos tenga el afiliado, no contándose los que pasen de trescientos sesenta.
   Cuando se trate de Pasividad otorgada por la causal prevista en el inciso I) del artículo 15, a la cantidad que resulte según el procedimiento establecido en los incisos precedentes, se le hará una quita del 20% (veinte por ciento) que se reducirá en un 3% (tres por ciento) acumulativo, por cada año entero de servicios que se compute, sin tener en cuenta los primeros treinta años de trabajo.
   En los casos de jubilación de empleadas u obreras de acuerdo a la causal prevista en el literal H) del artículo 15 la pasividad se calculará tomando tantos trescientos avos del promedio jubilatorio básico que corresponda siguiendo  las normas del inciso 1º de este artículo como meses de servicios reconocidos tenga el afiliado, no contándose los que pasen de trescientos. (*)
   Cuando se trate de jubilación de empleadas u obreras madres, según lo dispuesto en el inciso F) del artículo 15, y que tengan diez o más años de servicios bancarios, el período de tiempo para el cálculo del promedio jubilatorio básico, será el de los últimos doce meses de actuación, y al
período de trabajo colectivo que se compute, se le agregarán tantos doce meses como hijos menores de catorce años tenga a su cargo la afiliada.
   Esta bonificación especial de tiempo se suprimirá a medida que los hijos alcancen la edad de dieciocho años.
   En los casos de jubilación de empleadas u obreras de acuerdo a la causal prevista en el literal H) del artículo 15 la pasividad se calculará tomando tantos trescientos avos del promedio jubilatorio básico que corresponda siguiendo las normas del inciso  1º de este artículo como meses de servicios reconocidos tenga el afiliado, no contándose los que pasen de trescientos. (*)
   La bonificación del cómputo como mínimo de veinte años de servicios, se mantendrá mientras la jubilada no contraiga nuevas nupcias.
   Producido tal hecho, la pasividad se calculará según los servicios reales más la bonificación por hijo, con la limitación de edad antes establecida.
   En todos los casos de pasividad por las causales establecidas en las 
letras F y H del artículo 15, para el cálculo del beneficio se tomarán 
tantos trescientos avos del promedio jubilatorio, como meses de servicios
tenga la afiliada, no teniéndose en cuenta los que pasen de trescientos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 4.
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 13.031 de 28/11/1961 artículo 1.
Inciso 8º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.555 de 12/08/1976 
artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 17, 56 y 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 4, Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 1, Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 16.
Referencias al artículo
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