LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS




Promulgación: 29/01/1943
Publicación: 04/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 326
Ver vigencia: Ley Nº 10.971 de 29/11/1947 artículo 9.
Referencias a toda la norma

De las jubilaciones

Artículo 17

   Cuando la jubilación fijada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente exceda de seis mil pesos anuales, se practicará un descuento del cinco por ciento sobre el exceso, hasta los seis mil seiscientos pesos, y sucesivamente se aumentará el descuento un cinco por ciento más por cada fracción hasta de seiscientos pesos que contenga el excedente.
   Si la jubilación estuviera fundada en veinte años de servicios bancarios o gráficos, esos descuentos recaerán sobre la parte de aquélla 
que exceda de doce mil pesos anuales, y si estuviera fundada en treinta años de servicios bancarios o gráficos o en cuarenta años de servicios mixtos (bancarios o gráficos y no bancarios acumulados) los descuentos se aplicarán sobre la parte que sobrepase los dieciocho mil pesos anuales.
   En los casos en que se haya optado por el reconocimiento de servicios
no bancarios como bancarios, según lo dispuesto en el artículo anterior, la escala de descuentos a aplicarse se determinará en función de la totalidad de servicios bancarios que resulte de dicha opción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.169 de 21/12/1954 artículo 1.
Ver vigencia:
      Ley Nº 11.839 de 08/07/1952 artículo 1,
      Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 11.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 32, 35 y 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 3, Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 17.
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