LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS




Promulgación: 29/01/1943
Publicación: 04/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 326
Ver vigencia: Ley Nº 10.971 de 29/11/1947 artículo 9.
Referencias a toda la norma

De las jubilaciones

Artículo 22

   Las personas que ingresen a un cargo amparado por este decreto-ley con posterioridad a su vigencia y tuvieren servicios anteriores a reconocer o a acumular (artículo 13), deberán permanecer en actividad continua o discontinua durante cinco años para que aquellos servicios les sean reconocidos o acumulados, y adquirirán derecho a la jubilación siempre que al cesar se encuentren comprendidos en algunas de las disposiciones del artículo 15, salvo lo dispuesto por los Directores de Bancos oficiales, en el artículo 2°. No será exigible esta permanencia, en caso de imposibilidad física, o para generar pensión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).
Ayuda