LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS




Promulgación: 29/01/1943
Publicación: 04/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 326
Ver vigencia: Ley Nº 10.971 de 29/11/1947 artículo 9.
Referencias a toda la norma

De los servicios anteriores

Artículo 14

   Cuando los afilados hicieran manifestación de voluntad para que se reconozca a todos o parte de sus servicios la calidad de bancarios (artículo 16), se procederá a la fijación de su sueldo o jornal como si toda su carrera hubiera sido bancaria, según los Convenios Colectivos de Trabajo, Presupuestos de los Bancos Oficiales u otras normas vigentes en la época de que se trata.
   A estos solos efectos y por cinco votos conformes, el Consejo Honorario fijará los sueldos y establecerá las asimilaciones de categorías laborales o funcionales que correspondan, siguiendo las normas establecidas en el artículo anterior para el reconocimiento de los servicios por los cuales no se pagaron aportes.
   En la misma forma prevista en el artículo anterior para el cálculo de los reintegros, se liquidarán los aportes patronales y personales que corresponda abonar.
   Serán de cargo del afiliado los aportes personales y de la institución afiliada, los aportes patronales, imputándose a dichas deudas en la forma que corresponda las cotizaciones que traspasen las otras Cajas.
   La deuda por aportes patronales, a cargo de la institución afiliada, deberá ser pagada al contado y la correspondiente a los aportes personales a cargo del afiliado, deberá abonarse con el 8% (ocho por ciento) mensual del sueldo o jornal y si el afiliado pasase a la pasividad o generase pensión, con el 30% (treinta por ciento) de la jubilación o el 20% (veinte por ciento) de la pensión total, y con el 25% (veinticinco por ciento) de la compensación de retiro creada por la ley Nº 12.132, de 27 de agosto de 1954 y sus modificativas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 11.
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 14.
Referencias al artículo
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