Fecha de Publicación: 04/02/1943
Página: 209-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 46

   La jubilación correrá desde el primer día del cese del empleado en el cargo que desempeñe, y la pensión desde que se produzca el fallecimiento del causante, o la declaración judicial de ausencia.
   Las solicitudes deberán presentarse dentro de los tres meses de nacido el derecho. De no hacerse así, el servicio comenzará a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
   Si al formularse el pedido de pensión, o dentro del plazo determinado en el inciso anterior, se alegara que el causante había prestado otros servicios, válidos a los efectos de este beneficio, el Consejo podrá admitir y dar curso a la denuncia, si se justificara en forma el impedimento o causa que hubiera tenido el ex afiliado para incurrir en la referida omisión en la ficha individual, o en la documentación relacionada con la misma.
Ayuda