LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS




Promulgación: 29/01/1943
Publicación: 04/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 326
Ver vigencia: Ley Nº 10.971 de 29/11/1947 artículo 9.
Referencias a toda la norma

Disposiciones generales y transitorias

Artículo 52

   El Consejo de la Caja elevará anualmente al Poder Ejecutivo un Balance y una Memoria del Ejercicio, que deberán ser publicados y repartidos por la Caja entre sus afiliados.
   La Caja practicará balances actuarialmente cada cinco años, y demás, cuando lo considere conveniente, con el objeto de estudiar su situación financiera; y si existiera déficit, pedirá de inmediato al Poder Ejecutivo la modificación de la ley, para crear nuevos recursos o para ajustar el monto de las pasividades.
   En los casos en que se sancione la incorporación a la Caja del personal de empresas, oficinas, Organismos o actividades no enumeradas en el artículo 2º de este decreto-ley deberá calcularse el correspondiente
costo de incorporación. (*)
   La Caja procederá a su cálculo y fijará las condiciones de pago que estará a cargo de la empresa, ente o servicio o del Estado, según corresponda. (*)
   Las personas que se afilien como consecuencia de las incorporaciones indicadas precedentemente, deberán ser empleados u obreros de la empresa, ente o servicio respectivo. (*)

(*)Notas:
Incisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 
artículo 16.
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 52.
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