LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES




Promulgación: 06/02/1925
Publicación: 10/02/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 78
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los funcionarios del Estado que empezaron a prestar servicios con posterioridad al 7 de Setiembre de 1876, que se encuentran en las condiciones que establecen las disposiciones siguientes, se jubilarán y transmitirán pensión con arreglo a la presente ley.

Artículo 2

   Son funcionarios o empleados del Estado, a los efectos de esta ley, las personas que, nombradas por autoridad pública competente, o designadas por porcedimientos electivos, prestan en las reparticiones o dependencias del Estado, de los Gobiernos locales o de los entes autónomos, un servicio retribuído por ellos o con la fiscalización de su autorización, sea mediante sueldo, asignaciones periódicas y proporcionales, jornal, participación, honorarios o con rubros destinados para gastos.
   Sin embargo, decláranse computables los servicios que no estando comprendidos en este artículo han sido prestados o se presten en el Liceo de la Colonia Valdense; los prestados en institutos particulares de enseñanza, habilitados por la Universidad, que sean servicios anteriores al año 1923, los de las ex flotas lanchoneras de los señores Lussich y Pacual, de las Actuarías de Juzgados no presupuestados y de los Tribunales de Justicia y los de las empresas o servicios hoy nacionalizados.
   Igualmente quedan comprendidos en la disposición anterior los servicios que se prestan o hayan prestado en el parque de Villa Dolores antes o después de pasar éste al dominio del Municipio.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Exceptúase de lo dispuesto, en el anterior:
A) A los que prestan servicios que las leyes declaren de ejercicio 
   obligatorio.
B) A los que están comprendidos en leyes de jubilaciones, retiros y 
   pensiones que organicen Cajas especiales o que establezcan que su pago 
   se hará con cargo a Rentas Generales.

Artículo 4

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, creada por el artículo 6.o de la ley de 14 de Octubre de 1904, tiene personería jurídica.
   La representación en juicio o fuera de él corresponde al Presidente y al Secretario del Consejo, quienes podrán delegarlas para los actos judiciales.
   En los Departamentos fuera de la Capital la representación de la Caja la ejercerá el Agente Fiscal Letrado correspondiente.
   Declárase exonerada del pago de costas a la Caja en todos los casos.

Artículo 5

   En cuanto no estuviese especialmente previsto por esta ley, la organización y el funcionamiento de la Caja, y las atribuciones de sus autoridades directivas, se regirán por lo dispuesto en las leyes que reglamentaren el artículo 100 de la Constitución de la República.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 8.917 de 04/11/1932 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.818 de 06/02/1925 artículo 6.

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 8.917 de 04/11/1932 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.818 de 06/02/1925 artículo 7.

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 8.917 de 04/11/1932 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.818 de 06/02/1925 artículo 8.

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 8.917 de 04/11/1932 artículo 3.
Inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 8.238 de 21/06/1928 
artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.238 de 21/06/1928 artículo 5, Ley Nº 7.818 de 06/02/1925 artículo 9.

Artículo 10

   El Consejo necesita estar en quórum de dos tercios de sus miembros para aprobar su reglamento general, los reglamentos especiales, designar los Vocales con cargo especial y proyectar el cálculo anual de recursos.
   Si a la primera citación, en la que se determinará el objeto de la convocatoria, no concurriera el número de miembros que establece el primer párrafo de este artículo el Consejo sesionará y resolverá en el número que determinen los reglamentos actuales o los que aprobase en uso de sus facultades.

Artículo 11

   Corresponde al Consejo:

A) Proyectar y aprobar su reglamento general, los reglamentos especiales y
   los reglamentos internos del Comité Ejecutivo.
B) Designar los Vocales con cargo especial.
C) Proponer al Poder Legislativo, por intermedio del Poder Ejecutivo, 
   modificaciones de la presente ley.
D) Adquirir, por intermedio del Banco de la República, títulos de Deuda 
   Pública, ya emitidos o autorizados, en los casos que haya exceso de 
   fondos para atender al pago de las obligaciones corrientes de la Caja.
E) Las demás facultades y obligaciones que determinen las leyes no 
   derogadas por la presente.

Artículo 12

   Corresponde al Comité Ejecutivo:
A) Velar por la observancia de las prescripciones que la presente ley 
   establece para el otorgamiento de las jubilaciones y pensiones.
B) Cuidar que no continúe con el goce de ellas ninguna persona que haya 
   perdido el derecho de percibirlas, en todo o en parte, haciendo las 
   gestiones necesarias para que la caducidad se declare ante el 
   Ministerio de Hacienda.
C) Rendir cuenta mensual de sus operaciones a la Contaduría General del
   Estado, publicando mes a mes el estado correspondiente.
D) Rendir al Poder Ejecutivo, a fin de cada ejercicio, una Memoria 
   completa sobre la situación de la Caja, acompañándola de una nómina de 
   jubilados y pensionistas.

Artículo 13

   Los bienes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles son inembargables.

Artículo 14

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles se formará con los siguientes recursos:

A) Con su capital actual.
B) Con una entrega de doce mil pesos ($ 12.000) que mensualmente hará el 
   Estado.
C) Con los recursos establecidos en los artículos 5.o y 8.o de la ley de 
   29 de Octubre de 1919.
D) Con el ocho por ciento del monto de sueldos que paguen a sus empleados 
   y obreros, amparados por esta Caja, los Gobiernos locales y los entes 
   autónomos, cesando las contribuciones que les imponen leyes especiales.
E) Con la diferencia de un mes de sueldo cuando un empleado pase a ocupar, 
   por un término no menor de seis meses, un empleo mejor rentado o cuando 
   se le haga un aumento en el sueldo. La deducción se hará íntegra el 
   primer mes, sin perjuicio de devolverse la diferencia en caso de que el 
   funcionario no permanezca seis meses en el nuevo empleo.
F) Con los intereses del dinero y fondos públicos que posea y adquiera.
G) Con las donaciones, herencias o legados de los particulares.
H) Con el importe de los sellos y timbres correspondientes a las cédulas 
   de jubilación o pensión establecidos por las leyes vigentes.
I) (*)
J) (*)
K) (*)
L) Con el producido de la estampilla especial creada por el artículo 12, 
   inciso 11 de la ley de 14 de octubre de 1904.
M) Con los reintegros y recargos a que se refiere el artículo 61.
N) Con el descuento sobre los sueldos de los beneficiados por esta ley, en 
   la cuantía y forma determinada por los artículos siguientes.
Ñ) Con el 1 o/o del descuento en los pagos de sueldos de empleados 
   amparados por esta ley y en los pagos de las jubilaciones y pensiones 
   servidas por esta Caja. Este impuesto sustituye al de 1 o/o que 
   actualmente pagan dichos empleados con destino a la Asistencia Pública.
O) Con el importe del sueldo del primer empleo que desempeñe una persona 
   al servicio del Estado o de sus dependencias industriales o 
   comerciales. Este descuento se hará efectivo desde el primer mes del 
   nombramiento, en 10 cuotas mensuales. Salvo conocimiento o prueba en 
   contrario que tenga la repartición respectiva o comprobación que 
   ofrezca el interesado para excepcionarse, se presumirá siempre que 
   aquel que entre al servicio del Estado o de sus dependencias lo hace 
   por primera vez.
     También se hará efectivo este descuento del primer mes de sueldo a 
   los que reingresen a la Administración.
P) Con el 30 o/o de las economías producidas por las vacantes de empleos.
(*)

(*)Notas:
Inciso J) derogado/s por: Ley Nº 13.668 de 18/06/1968 artículo 1.
Incisos I) y K) derogado/s por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 45.
Inciso B) ver vigencia: Ley Nº 9.496 de 14/08/1935 artículo 32.
Ver en esta norma, artículo: 72.
Ver: Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979 artículo 80 (deroga los 
descuentos que gravan a las pasividades).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.818 de 06/02/1925 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Las asignaciones reales o fictas de los empleados, jubilados o pensionistas, a que se refiere esta ley, sufrirán un descuento de 5 o/o con destino al fondo de la Caja.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Cuando el funcionario con derecho a jubilación no tenga una remuneración fija, sino una asignación constituída por dietas, jornales, honorarios, partidas para gastos, etc., se tomará como asignación fija la que para cada categoría de empleados señale el Comité Ejecutivo de la Caja con aprobación del Poder Ejecutivo.
   Tanto la resolución de la Caja como la del Poder Ejecutivo deberán estar precedidas de los datos y comprobantes que justifiquen la asignación fija señalada.

Artículo 17

   Todos los años, en la segunda quincena del mes de Enero, el Consejo Administrativo de la Caja se reunirá con el objeto de proyectar el cálculo de recursos para el año corriente.
   El Comité presentará un estado indicando el monto total de las entradas y salidas del año anterior, su clasificación, su confrontación, con las de años anteriores, las jubilaciones y pensiones servidas con anterioridad a las nuevas jubilaciones y pensiones con expresión de nombres, causal, años de servicios, años de edad, monto anual y los mismos datos sobre las jubilaciones y pensiones que hubieren dejado de servirse.
   Si de este estado resultase que el monto de los recursos entrados es inferior al monto de las jubilaciones y pensiones servidas, el Consejo proyectará un aumento proporcional en las contribuciones del Estado, entes autónomos y descuentos a los empleados, jubilados y pensionistas, en la cuantía suficiente para cubrir hasta el doble del déficit comprobado.
   Si producido un aumento, los ingresos hubieran sido superiores a los egresos, proyectará un reducción proporcional hasta la mitad del superávit habido, pero en ningún caso los recursos serán calculados en cantidad menor a los determinados en esta ley ni en cantidad mayor al duplo de los mismos.
   El proyecto de aumento o disminución será remitido al Poder Legislativo por intermedio del Consejo Nacional de Administración y si el Poder Legislativo dentro de los noventa días de recibido no adoptara resolución los aumentos o disminuciones entrarán a regir automáticamente.

Artículo 18

   Tienen derecho a jubilación:

A) Los que prueben acabadamente la imposibilidad de continuar en el 
   ejercicio de sus cargos por enfermedad, por hallarse inválidos o por 
   haber cumplido sesenta años de edad.
B) Los que prueben acabadamente haberse inutilizado por acto directo berse 
   inutilizados por acto directo del servicio, sea cual fuere el tiempo 
   que lo hayan desempeñado.
C) Los que ocupando actualmente un cargo que se ejerce por períodos 
   determinados, y contando con más de diez años de servicios, se acojan a 
   los beneficios de esta ley al vencimiento del período corriente o de 
   los sucesivos, y fueren reelectos o si pasaran a otro cargo que se 
   ejerza también por períodos determinados.
D) Los que sean designados en el futuro para estos cargos se jubilarán en 
   las mismas condiciones, pero no se hará efectivo el pago de la 
   jubilación hasta que no cuenten sesenta años de edad o se invaliden.
E) Los que hayan presentado más de treinta años de servicios y no alcancen 
   al límite de edad, podrán jubilarse tanto tiempo antes como el que 
   excede a los treinta años. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 20 y 32.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Tienen también derecho a la jubilación los empleados que cesen en sus destinos por supresión del cargo o exoneración, no mediando delito ni omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada y cuando cuenten más de diez años de servicios.
   En todos los casos de exoneración la autoridad administrativa debe decretar, habiendo causa bastante, la pérdida del derecho a la jubilación.
   El empleado exonerado puede deducir contra esa resolución el recurso legislado por los artículos 36 y siguientes de esta ley.
   En los casos de delitos, se suspenderá el trámite sobre otorgamiento de la jubilación hasta que exista sentencia judicial absolutoria ejecutoriada. No obstante la absolución no impide que se declare, en las condiciones de este artículo, la existencia de la omisión cometida.
   La pérdida de la jubilación en los casos a que se refiere este artículo, no impide que, llegada la oportunidad, se otorgue la pensión correspondiente.

Artículo 20

   La jubilación será de tantas treinta avas partes del promedio de todos los sueldos del funcionario cuanto sean los años de servicios prestados, no pudiendo ser mayor de treinta avas partes y no contándose los que pasan de treinta.
   Pero tratándose del caso previsto en el inciso B) del artículo 18 la jubilación será siempre el total del mismo promedio.
   Cuando el empleado se retire por enfermedad no causada por el servicio, antes de dos años de funciones, recibirá como auxilio tantas veces en sueldo como períodos de cuatro meses haya servido a la Administración. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Los funcionarios que hayan iniciado su carrera antes de la promulgación de esta ley se jubilarán de acuerdo con la de 14 de Octubre de 1904 en cuanto se refiere al promedio del sueldo en los últimos cinco años de servicios y a no pasar del que se goce al solicitar la jubilación; pero la jubilación de los ex funcionarios que reingresen a la Administración quedará sujeta a lo dispuesto, por el inciso 1.o del artículo precedente, salvo el caso de una actuación continuada no menor de dos años, en la nueva etapa de sus servicios públicos. El jubilado que reingrese a la Administración Pública no queda obligado a la reforma de su cédula de jubilación.

Artículo 22

   Al liquidarse una jubilación cuya base sea un promedio que exceda de mil doscientos pesos ($ 1.200) anuales, se practicará un descuento del cinco por ciento (5 o/o) sobre el exceso hasta mil ochocientos pesos anuales ($ 1.800) de diez por ciento (10 o/o, sobre el exceso de mil ochocientos pesos ($ 1.800) hasta dos mil cuatrocientos ($ 2.400) y así sucesivamente, aumentando el descuento en un cinco por ciento (5 o/o) más por cada fracción de seiscientos pesos ($ 600) de aumento en el promedio.
   Si se produjera el caso de que aplicando el sistema precedente de descuentos, un empleado que hubiese ingresado a la Administración Pública con anterioridad a la fecha de la sanción de la presente ley, obtuviese una jubilación inferior a la que podía obtener con el régimen establecido en la ley de Octubre de 1904, tendrá derecho a que la jubilación se le liquide de acuerdo con esta última ley.

Artículo 23

   Los actuales empleados que se jubilen con más de treinta y cinco años de servicio recibirán por bonificación un (6 o/o) seis por ciento del sueldo de jubilación y el 1 o/o (uno por ciento) más por cada año de servicios que pase de treinta y cinco. Este beneficio es acordado con relación al tiempo de servicios en el momento de promulgarse esta ley, sin que se tomen en cuenta los que se presten en adelante y calculándose por un año los residuos mayores de seis meses.

Artículo 24

   Cada año de servicio se computará como un año a los efectos de la jubilación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.

Artículo 25

   El artículo anterior no tiene efecto retroactivo. Los funcionarios que se encuentren comprendidos en las disposiciones que computan el tiempo de servicios por un tiempo mayor, a los efectos de la jubilación, serán considerados como si a la sanción de la presente ley tuvieren el tiempo de servicios computable de acuerdo con las leyes que los amparan, rigiendo en adelante, lo dispuesto en el artículo 24.

Artículo 26

   En los casos de acumulación de sueldos, legalmente permitida, el promedio será el que corresponde al total de las asignaciones acumuladas.

Artículo 27

   Para la determinación de promedios no serán tomadas en cuenta las gratificaciones o recompensas pecuniarias extraordinarias.

Artículo 28

   Son acumulables recíprocamente todos los servicios prestados que den derecho a jubilación, pensión o retiro; en tal caso, a la Caja que sirva la jubilación les serán reintegrados, por la otra Caja a que pertenecía el empleado, los montepíos percibidos.
   Los dipuesto en este artículo comprende a los que hubieren prestado o prestan actualmente o en el fututo servicios enumerados en la ley 6 de Octubre de 1919.
Referencias al artículo

Artículo 29

   En el caso de pase de una a otra Caja, el monto de la jubilación se regulará, parcialmente, para cada uno de los períodos de servicios prestados, según las distintas leyes especiales aplicables, sirviéndose en total por la última Caja a que pertenecía el empleado.
Referencias al artículo

Artículo 30

   Una vez adquirida la jubilación, el derecho a percibir sólo se extingue por causa de muerte del jubilado.

Artículo 31

   La jubilación se solicitará del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda, acompañando los justificativos pertinentes. El Poder Ejecutivo, otorgará o negará la jubilación previos los informes de la Contaduría General del Estado y del Comité Ejecutivo de la Caja. Ninguna jubilación o pensión se decretará por cantidad menor de $ 120 anuales ($ 120.00). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.

Artículo 32

   Si la solicitud se fundase en alguno de los casos previstos en los incisos A y B del artículo 18, el peticionario, antes de producirse el informe de la Caja, será sometido a un examen médico con arreglo al artículo siguiente.

Artículo 33

   El examen médico de que se habla en el artículo anterior se efectuará por dos facultativos que designen, respectivamente, el solicitante y la Caja, y, si ambos peritos no estuviesen de acuerdo intervendrá como tercero un profesor de la Facultad de Medicina, que designará el Decano de la misma.
   Cada parte pagará su perito y el tercero ambas por mitad.
   Si el peticionario se conforma con ser reconocido únicamente por el médico de la Caja, sólo éste lo examinará, y, en tal caso, las dos partes pagarán también el honorario por mitad.

Artículo 34

   El informe médico será prolijo y circunstanciado y de acuerdo con un cuestionario que propondrá el Comité Ejecutivo.
   Los médicos que tengan la calidad de empleados públicos de los comprendidos en los beneficios de esta ley deberán expedir sus informes gratuitamente. La Caja de Jubilaciones y Pensiones y el postulante abonarán por mitades los gastos extraordinarios de viaje para informar.

Artículo 35

   El médico, sea o no empleado público, que expida informe falso, además de quedar sujeto a lo que dispone el Código Penal, sufrirá una multa de $ 50.00 a beneficio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones. Dicha multa se aplicará sin ulterior recurso, por dos terceras partes de votos del Comité Ejecutivo de la Caja.

Artículo 36

   La resolución del Poder Ejecutivo será apelable para ante el Juzgado Nacional de Hacienda dentro del término de veinte días, a contar desde la publicación de aquélla en el "Diario Oficial".
   La apelación se substanciará con un traslado a la otra parte, después de lo cual, el Juez, de oficio o a petición de parte, abrirá un término probatorio e improrrogable de 20 días.
   Vencido el término probatorio el Juez dictará sentencia dentro de 15 días.

Artículo 37

   La sentencia será apelable en relación.
   El tribunal podrá ordenar las diligencias que juzgue necesarias, que deberán efectuarse dentro del término improrrogable de 20 días.
   Vencido éste, el tribunal, dentro de 30 días, dictará sentencia que no podrá ser objeto de recurso alguno.

Artículo 38

   Si la solicitud se fundase en la causal de la edad el peticionario deberá probarlo por los medios que indica el Código Civil.

Artículo 39

   Corresponde al Comité Ejecutivo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles extender las cédula respectivas, con expresa mención del decreto del Poder Ejecutivo en cuya virtud se acuerda la jubilación o pensión y se fija su monto de conformidad con la presente ley.

Artículo 40

   Empezará a correr la jubilación desde el día en que el jubilado haya cesado en el ejercicio activo de su cargo. Pero si se solicitare después de los cuatro años de su cese empezará a correr con cuatro años de anterioridad al día en que se solicitare.

Artículo 41

   La viuda y los hijos solteros, legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales, de los funcionarios públicos que fallecieren y que tuvieren derecho a la jubilación, gozarán de una pensión igual a la mitad del monto de la jubilación que hubiera correspondido a su causante. Durante los tres primeros meses subsiguientes al fallecimiento del jubilado la pensión será igual al monto íntegro de la jubilación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 42

   Si el empleado público fallecido es soltero o viudo sin hijos y tiene madre legítima viuda, o madre soltera o viuda, ésta gozará de la pensión que fija el artículo anterior.
   La pensión alcanza subsidiariamente a las hermanas solteras, hermanos menores de diez y ocho años y padres o hermanos interdictos, inválidos o inutilizados para el trabajo cuya subsistencia estaba a cargo del causante.

Artículo 43

   Las pensionistas del Estado, no pierden su derecho a la pensión por la circunstancia de contraer matrimonio.

Artículo 44

   Los hijos varones pierden su derecho a pensión cuando cumplan dieciocho años de edad, salvo que sean interdictos, inválidos o inutilizados para el trabajo.
   Esta disposición tendrá efecto retroactivo hasta cinco años antes de la 
fecha de la promulgación de esta ley y regirá también para los funcionarios escolares. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.848 de 02/08/1939 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.818 de 06/02/1925 artículo 44.

Artículo 45

   Cuando le pensión corresponda a la viuda y a sus hijos se le entregará a aquélla y todos la disfrutarán en común.
   Cuando los hijos estén bajo tutela el tutor recibirá la pensión que les corresponda.
   Si durante la vida de la madre una hija contrae matrimonio recibirá independientemente la mitad de su cuota de pensión si la solicitare. La otra mitad acrecerá la parte de la madre.

Artículo 46

   Cuando sean varias las personas a disfrutar la pensión, si alguna de ellas pierde su derecho a recibirla, en parte o en total, la parte que le corresponde acrece a las demás hasta integrar la suma de mil doscientos pesos (pesos 1.200) a cada beneficiario y con el cincuenta por ciento en cuanto exceda de esa suma.

Artículo 47

   Si a la muerte del causante de una pensión quedan hijos de distintos matrimonios la pensión se adjudicará en tantas partes como número de hijos exista en total, entregándose proporcionalmente a sus respectivos representantes legales. Si concurre la viuda representará ella una parte.
   Cuando concurran hijos naturales con legítimos la cuota de cada hijo natural será igual a los dos tercios de la que corresponda a cada hijo legítimo.

Artículo 48

   La pensión se solicitará del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda.

Artículo 49

   El peticionario probará la defunción y estado civil por los medios establecidos en el Código Civil y acompañará todos los demás recaudos necesarios para justificar que el postulante se halla en las condiciones requeridas por esta ley.

Artículo 50

   Estando la solicitud suficientemente instruída el Poder Ejecutivo procederá en la misma forma establecida para el caso de solicitarse jubilación.

Artículo 51

   Toda pensión legalmente acordada empieza a correr desde el momento de la muerte de la persona que la causó.

Artículo 52

   Cuando un empleado público de los comprendidos en las disposiciones de esta ley fallezca en el desempeño del puesto público sin tener más de dos años de servicios, las personas que tendrían derecho a pensión si dicho empleado hubiera alcanzado esos años de servicios, recibirán de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles tantas veces el sueldo del empleo del causante como períodos de cuatro meses de servicios tenía éste.

Artículo 53

   Es nula toda enajenación o afectación de jubilaciones o pensiones no devengadas. Sean éstas devengadas o futuras, se declararán inembargables, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 54

   Las jubilaciones y pensiones acordadas con arreglo a la presente ley o a esta y otras se acumularán por el íntegro del sueldo mayor y la mitad de los otros sueldos, pero no se permitirá la acumulación con sueldos de actividad, salvo lo dispuesto por el artículo 70.
Referencias al artículo

Artículo 55

   Ningún jubilado ni pensionista de la Caja podrá ausentarse del territorio nacional por más de treinta días sin licencia del Comité Ejecutivo de la Caja.
   La Caja no podrá negar la autorización, pero descontará de la jubilación o pensión el 6 o/o de su importe durante su alejamiento del país.
   Los que violen esta disposición perderán la jubilación o pensión por todo el tiempo que dure la ausencia. Esta pena la aplicará el Comité Ejecutivo de la Caja. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 8.053 de 18/11/1926 artículo 5 Derogada/o.

Artículo 56

   Cuando el Comité Ejecutivo conceda licencia para residir en el extranjero por más de treinta días adoptará las providencias necesarios para que el jubilado o pensionista justifique su existencia.
   Las oficinas consulares que acrediten la existencia de jubilados o pensionistas no cobrarán retribución alguna por ese concepto.
Referencias al artículo

Artículo 57

   Los empleados que ingresaron al servicio público antes del 7 de Setiembre de 1876 se jubilarán y transmitirán pensión según lo dispuesto en la ley de 5 de Mayo de 1838.

Artículo 58

   Son computables los servicios prestados con anterioridad a la ley de 14 de Octubre de 1904 y los prestados desde esta fecha hasta la promulgación de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 59.

Artículo 59

   Las personas que se encuentren en las condiciones indicadas en el artículo anterior expresarán por escrito sus deseos de acogerse a los beneficios de esta ley al Comité Ejecutivo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Artículo 60

   El cómputo de esos servicios podrá solicitarse y obtenerse en cualquier tiempo, pagándose los recargos establecidos en el artículo 64.

Artículo 61

   Las personas que se acojan a los bneficios de las distintas Cajas de Jubilaciones, en virtud de esta ley o de otras, autorizaciones legislativas, deberán, pagar los reintegros correspondientes, con más el interés de 6 o/o anual, a contar desde la fecha en que, de acuerdo con las leyes ordinarias, dichos reintegros debieron ser abonados.

Artículo 62

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 8.059 de 17/12/1926 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.818 de 06/02/1925 artículo 62.

Artículo 63

   La computación de servicios anteriores no se tomará en cuenta para la jubilación o pensión o para las mensualidades de indemnización sino cuando el peticionario esté ocupando actualmente un cargo en la Administración Pública o reingrese a ella.
   Exceptúase el caso de empleados fallecidos en fecha no anterior a cinco años de la promulgación de esta ley y de los que fallezcan después sin haber reingresado a la Administración Pública. Los causahabientes en estos casos obtendrán pensión o retomarán su cédula en las condiciones establecidas en los artículos anteriores. Rige también esta excepción para los ex empleados que se encuentren absolutamente incapacitados para el servicio o hayan cumplido sesenta años de edad.

Artículo 64

   El pago de reintegros y recargos podrá hacerse al contado o en cincuenta mensualidades iguales y sucesivas.
   Sin embargo, cuando la mensualidad hubiera de exceder del 25 o/o de la jubilación o pensión, aquélla no podrá pasar de este porcentaje.

Artículo 65

   Los miembros de la actual Legislatura no se jubilarán sino en caso de ingresar a la Administración Pública, o, en su defecto, a los cuatro años de cesar en su mandato. No será necesaria en ningún caso la existencia de estas condiciones para causar pensión, ni para la jubilación de los que hubieren actuado en Legislaturas anteriores hasta la terminación de su mandato.
Referencias al artículo

Artículo 66

   Si llega el caso de obtener jubilación o transmitir pensión el empleado que todavía adeude parte de las cuotas mensuales de reintegros y recargos, la Caja se cobrará de ellas mensualmente, sobre la jubilación o pensión acordada, no pudiendo exceder ese cobro del 25 o/o en uno u otro caso.

Artículo 67

   Esta ley no tiene efecto retroactivo para reformar cédulas de jubilación o pensión ya concedidas, salvo que el jubilado reingrese a la Administración Pública.

Artículo 68

   Las disposiciones de la ley de 14 de octubre de 1904 y de las complementarias sobre jubilaciones y pensiones que no se opongan a lo dispuesto expresamente en la presente ley continuarán vigentes.

Artículo 69

   Los empleados uruguayos de la Liga de las Naciones, podrán, pagando los montepíos correspondientes, ampararse a los beneficios de esta ley.

Artículo 70

   La prohibición contenida en el artículo 54 no rige para los pensionistas y jubilados que desempeñan funciones docentes en cualquier establecimiento oficial de enseñanza, quienes tendrán derecho a acumular los sueldos de estos cargos a sus pensiones o jubilaciones sin que puedan recibir en total más de $ 200.00 mensuales.

Artículo 71

   Los actuales jubilados y pensionistas tendrán una bonificación del 10 o/o sobre el importe de sus jubilaciones y pensiones, sea que se les pague el sueldo por la Caja o por Rentas Generales.
Referencias al artículo

Artículo 72

   Los entes autónomos y los Gobiernos locales pasarán mensualmente a la Caja, sin descuento alguno y acompañado de una relación nominal y circunstanciada, el total de lo recaudado por los conceptos indicados en el artículo 14. También comunicarán a la Caja, las mencionadas oficinas, todos los nombramientos, licencias sin sueldo, suspensiones y cese de sus empleados, estableciendo, en este último caso, las causas de los mismos.

Artículo 73

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Artículo 74

   Comuníquese, etc.

SOSA - LUIS C. CAVIGLIA - MANUEL V. RODRIGUEZ
Ayuda