El artículo anterior no tiene efecto retroactivo. Los funcionarios que se encuentren comprendidos en las disposiciones que computan el tiempo de servicios por un tiempo mayor, a los efectos de la jubilación, serán considerados como si a la sanción de la presente ley tuvieren el tiempo de servicios computable de acuerdo con las leyes que los amparan, rigiendo en adelante, lo dispuesto en el artículo 24.