LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES




Promulgación: 06/02/1925
Publicación: 10/02/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 78
Referencias a toda la norma

Artículo 54

   Las jubilaciones y pensiones acordadas con arreglo a la presente ley o a esta y otras se acumularán por el íntegro del sueldo mayor y la mitad de los otros sueldos, pero no se permitirá la acumulación con sueldos de actividad, salvo lo dispuesto por el artículo 70.
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