LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES




Promulgación: 06/02/1925
Publicación: 10/02/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 78
Referencias a toda la norma

Artículo 65

   Los miembros de la actual Legislatura no se jubilarán sino en caso de ingresar a la Administración Pública, o, en su defecto, a los cuatro años de cesar en su mandato. No será necesaria en ningún caso la existencia de estas condiciones para causar pensión, ni para la jubilación de los que hubieren actuado en Legislaturas anteriores hasta la terminación de su mandato.
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