LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES




Promulgación: 06/02/1925
Publicación: 10/02/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 78
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Artículo 20

   La jubilación será de tantas treinta avas partes del promedio de todos los sueldos del funcionario cuanto sean los años de servicios prestados, no pudiendo ser mayor de treinta avas partes y no contándose los que pasan de treinta.
   Pero tratándose del caso previsto en el inciso B) del artículo 18 la jubilación será siempre el total del mismo promedio.
   Cuando el empleado se retire por enfermedad no causada por el servicio, antes de dos años de funciones, recibirá como auxilio tantas veces en sueldo como períodos de cuatro meses haya servido a la Administración. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.
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