LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES




Promulgación: 06/02/1925
Publicación: 10/02/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 78
Referencias a toda la norma

Artículo 14

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles se formará con los siguientes recursos:

A) Con su capital actual.
B) Con una entrega de doce mil pesos ($ 12.000) que mensualmente hará el 
   Estado.
C) Con los recursos establecidos en los artículos 5.o y 8.o de la ley de 
   29 de Octubre de 1919.
D) Con el ocho por ciento del monto de sueldos que paguen a sus empleados 
   y obreros, amparados por esta Caja, los Gobiernos locales y los entes 
   autónomos, cesando las contribuciones que les imponen leyes especiales.
E) Con la diferencia de un mes de sueldo cuando un empleado pase a ocupar, 
   por un término no menor de seis meses, un empleo mejor rentado o cuando 
   se le haga un aumento en el sueldo. La deducción se hará íntegra el 
   primer mes, sin perjuicio de devolverse la diferencia en caso de que el 
   funcionario no permanezca seis meses en el nuevo empleo.
F) Con los intereses del dinero y fondos públicos que posea y adquiera.
G) Con las donaciones, herencias o legados de los particulares.
H) Con el importe de los sellos y timbres correspondientes a las cédulas 
   de jubilación o pensión establecidos por las leyes vigentes.
I) (*)
J) (*)
K) (*)
L) Con el producido de la estampilla especial creada por el artículo 12, 
   inciso 11 de la ley de 14 de octubre de 1904.
M) Con los reintegros y recargos a que se refiere el artículo 61.
N) Con el descuento sobre los sueldos de los beneficiados por esta ley, en 
   la cuantía y forma determinada por los artículos siguientes.
Ñ) Con el 1 o/o del descuento en los pagos de sueldos de empleados 
   amparados por esta ley y en los pagos de las jubilaciones y pensiones 
   servidas por esta Caja. Este impuesto sustituye al de 1 o/o que 
   actualmente pagan dichos empleados con destino a la Asistencia Pública.
O) Con el importe del sueldo del primer empleo que desempeñe una persona 
   al servicio del Estado o de sus dependencias industriales o 
   comerciales. Este descuento se hará efectivo desde el primer mes del 
   nombramiento, en 10 cuotas mensuales. Salvo conocimiento o prueba en 
   contrario que tenga la repartición respectiva o comprobación que 
   ofrezca el interesado para excepcionarse, se presumirá siempre que 
   aquel que entre al servicio del Estado o de sus dependencias lo hace 
   por primera vez.
     También se hará efectivo este descuento del primer mes de sueldo a 
   los que reingresen a la Administración.
P) Con el 30 o/o de las economías producidas por las vacantes de empleos.
(*)

(*)Notas:
Inciso J) derogado/s por: Ley Nº 13.668 de 18/06/1968 artículo 1.
Incisos I) y K) derogado/s por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 45.
Inciso B) ver vigencia: Ley Nº 9.496 de 14/08/1935 artículo 32.
Ver en esta norma, artículo: 72.
Ver: Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979 artículo 80 (deroga los 
descuentos que gravan a las pasividades).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.818 de 06/02/1925 artículo 14.
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