LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES




Promulgación: 06/02/1925
Publicación: 10/02/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 78
Referencias a toda la norma

Artículo 41

   La viuda y los hijos solteros, legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales, de los funcionarios públicos que fallecieren y que tuvieren derecho a la jubilación, gozarán de una pensión igual a la mitad del monto de la jubilación que hubiera correspondido a su causante. Durante los tres primeros meses subsiguientes al fallecimiento del jubilado la pensión será igual al monto íntegro de la jubilación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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