Fecha de Publicación: 10/02/1925
Página: 221
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 62

   No se servirá jubilación ni pensión cuando una y otra se concedan a mérito de la computación de más de cuatro años de servicios anteriores a la fecha de la promulgación de esta ley hasta que no se haya satisfecho por los menos el tercio del montepío y recargos expresados.
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