LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES




Promulgación: 06/02/1925
Publicación: 10/02/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 78
Referencias a toda la norma

Artículo 55

   Ningún jubilado ni pensionista de la Caja podrá ausentarse del territorio nacional por más de treinta días sin licencia del Comité Ejecutivo de la Caja.
   La Caja no podrá negar la autorización, pero descontará de la jubilación o pensión el 6 o/o de su importe durante su alejamiento del país.
   Los que violen esta disposición perderán la jubilación o pensión por todo el tiempo que dure la ausencia. Esta pena la aplicará el Comité Ejecutivo de la Caja. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 8.053 de 18/11/1926 artículo 5 Derogada/o.
Ayuda