LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES




Promulgación: 06/02/1925
Publicación: 10/02/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 78
Referencias a toda la norma

Artículo 63

   La computación de servicios anteriores no se tomará en cuenta para la jubilación o pensión o para las mensualidades de indemnización sino cuando el peticionario esté ocupando actualmente un cargo en la Administración Pública o reingrese a ella.
   Exceptúase el caso de empleados fallecidos en fecha no anterior a cinco años de la promulgación de esta ley y de los que fallezcan después sin haber reingresado a la Administración Pública. Los causahabientes en estos casos obtendrán pensión o retomarán su cédula en las condiciones establecidas en los artículos anteriores. Rige también esta excepción para los ex empleados que se encuentren absolutamente incapacitados para el servicio o hayan cumplido sesenta años de edad.
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