LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES




Promulgación: 06/02/1925
Publicación: 10/02/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 78
Referencias a toda la norma

Artículo 19

   Tienen también derecho a la jubilación los empleados que cesen en sus destinos por supresión del cargo o exoneración, no mediando delito ni omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada y cuando cuenten más de diez años de servicios.
   En todos los casos de exoneración la autoridad administrativa debe decretar, habiendo causa bastante, la pérdida del derecho a la jubilación.
   El empleado exonerado puede deducir contra esa resolución el recurso legislado por los artículos 36 y siguientes de esta ley.
   En los casos de delitos, se suspenderá el trámite sobre otorgamiento de la jubilación hasta que exista sentencia judicial absolutoria ejecutoriada. No obstante la absolución no impide que se declare, en las condiciones de este artículo, la existencia de la omisión cometida.
   La pérdida de la jubilación en los casos a que se refiere este artículo, no impide que, llegada la oportunidad, se otorgue la pensión correspondiente.
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