LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES




Promulgación: 06/02/1925
Publicación: 10/02/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 78
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Son funcionarios o empleados del Estado, a los efectos de esta ley, las personas que, nombradas por autoridad pública competente, o designadas por porcedimientos electivos, prestan en las reparticiones o dependencias del Estado, de los Gobiernos locales o de los entes autónomos, un servicio retribuído por ellos o con la fiscalización de su autorización, sea mediante sueldo, asignaciones periódicas y proporcionales, jornal, participación, honorarios o con rubros destinados para gastos.
   Sin embargo, decláranse computables los servicios que no estando comprendidos en este artículo han sido prestados o se presten en el Liceo de la Colonia Valdense; los prestados en institutos particulares de enseñanza, habilitados por la Universidad, que sean servicios anteriores al año 1923, los de las ex flotas lanchoneras de los señores Lussich y Pacual, de las Actuarías de Juzgados no presupuestados y de los Tribunales de Justicia y los de las empresas o servicios hoy nacionalizados.
   Igualmente quedan comprendidos en la disposición anterior los servicios que se prestan o hayan prestado en el parque de Villa Dolores antes o después de pasar éste al dominio del Municipio.
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