LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES




Promulgación: 06/02/1925
Publicación: 10/02/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 78
Referencias a toda la norma

Artículo 17

   Todos los años, en la segunda quincena del mes de Enero, el Consejo Administrativo de la Caja se reunirá con el objeto de proyectar el cálculo de recursos para el año corriente.
   El Comité presentará un estado indicando el monto total de las entradas y salidas del año anterior, su clasificación, su confrontación, con las de años anteriores, las jubilaciones y pensiones servidas con anterioridad a las nuevas jubilaciones y pensiones con expresión de nombres, causal, años de servicios, años de edad, monto anual y los mismos datos sobre las jubilaciones y pensiones que hubieren dejado de servirse.
   Si de este estado resultase que el monto de los recursos entrados es inferior al monto de las jubilaciones y pensiones servidas, el Consejo proyectará un aumento proporcional en las contribuciones del Estado, entes autónomos y descuentos a los empleados, jubilados y pensionistas, en la cuantía suficiente para cubrir hasta el doble del déficit comprobado.
   Si producido un aumento, los ingresos hubieran sido superiores a los egresos, proyectará un reducción proporcional hasta la mitad del superávit habido, pero en ningún caso los recursos serán calculados en cantidad menor a los determinados en esta ley ni en cantidad mayor al duplo de los mismos.
   El proyecto de aumento o disminución será remitido al Poder Legislativo por intermedio del Consejo Nacional de Administración y si el Poder Legislativo dentro de los noventa días de recibido no adoptara resolución los aumentos o disminuciones entrarán a regir automáticamente.
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