LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES




Promulgación: 06/02/1925
Publicación: 10/02/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 78
Referencias a toda la norma

Artículo 21

   Los funcionarios que hayan iniciado su carrera antes de la promulgación de esta ley se jubilarán de acuerdo con la de 14 de Octubre de 1904 en cuanto se refiere al promedio del sueldo en los últimos cinco años de servicios y a no pasar del que se goce al solicitar la jubilación; pero la jubilación de los ex funcionarios que reingresen a la Administración quedará sujeta a lo dispuesto, por el inciso 1.o del artículo precedente, salvo el caso de una actuación continuada no menor de dos años, en la nueva etapa de sus servicios públicos. El jubilado que reingrese a la Administración Pública no queda obligado a la reforma de su cédula de jubilación.
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