REGLAMENTACION DE LA LEY 19.172 RELATIVO A LA REGULACION Y CONTROL DEL CANNABIS - LEY DE MARIHUANA




Promulgación: 06/05/2014
Publicación: 19/05/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 689
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.172 de 20/12/2013,
      Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículos 3, 30 y 31.
Referencias a toda la norma
VISTO: que con fecha 20 de diciembre de 2013 se promulgó la Ley No. 19.172
que establece el marco jurídico aplicable dirigido al control y
regulación, por parte del Estado, de la importación, exportación,
plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición, almacenamiento,
comercialización, distribución y uso de la Marihuana y sus derivados;

CONSIDERANDO: I) que el artículo 1° de la Ley declara de interés general
las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud pública de
la población;

II) que la mencionada norma legal dispone que el Poder Ejecutivo
reglamentará dicha disposición legal en un plazo de ciento veinte días
desde su promulgación;

III) que en esta instancia se ha considerado prioritario reglamentar
aquellos aspectos de la ley directamente vinculados al uso personal de
Cannabis psicoactivo, especialmente en lo dispuesto por los literales B,
E, F y G del artículo 3° del Decreto Ley 14.294, en la redacción dada por
el artículo 5° de la Ley No. 19.172 de 20 de diciembre de 2013;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168,
numeral 4 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

TÍTULO I
DEL CANNABIS PSICOACTIVO DE USO NO MÉDICO
CAPITULO PRIMERO Definición

Artículo 1

 El Cannabis psicoactivo regulado por el presente decreto constituye una
especialidad vegetal controlada con acción psicoactiva.

Se entiende por Cannabis psicoactivo a las sumidades floridas con o sin
fruto de la planta hembra del Cannabis, exceptuando las semillas y las
hojas separadas del tallo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC)
natural, sea igual o superior al 1% (uno por ciento) en su peso.
A los efectos de su individualización será denominado como especialidad
vegetal controlada con acción psicoactiva - literales B, E, F y G del
artículo 3° del Decreto Ley 14.294, en la redacción dada por el artículo
5° de la Ley No. 19.172.

La determinación del porcentaje de THC se realizará por laboratorios
habilitados por el IRCCA, mediante las técnicas analíticas aprobadas por
este organismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 52 y 104.

CAPITULO SEGUNDO
Actividades permitidas

Artículo 2

 Sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley No. 19.172, el presente
Decreto y demás normas vigentes, se encuentra permitida la realización de
las actividades que se indican seguidamente, siempre que se hubiere
obtenido la correspondiente licencia, procedido a la inscripción en el
registro respectivo a cargo del IRCCA y al pago del costo de la licencia
en aquellos casos en que así se exija:

i.   La plantación, cultivo, cosecha, acopio, distribución y
     dispensación de Cannabis psicoactivo.

ii.  La plantación, cultivo y cosecha domésticos de plantas de Cannabis
     de efecto psicoactivo destinados para uso personal o compartido en el
     hogar.

iii. La plantación, cultivo y cosecha de plantas de Cannabis de efecto
     psicoactivo realizados por Clubes de Membresía para el uso de sus
     miembros.

iv.  La dispensación de Cannabis psicoactivo destinado al uso personal
     de personas registradas, realizado por Farmacias.

v.   La adquisición en Farmacias de hasta 10 gramos semanales con un
     máximo de 40 gramos mensuales de Cannabis psicoactivo para el uso
     personal.

vi.  La producción y dispensación de semillas o esquejes de Cannabis
     psicoactivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 3

 La marihuana resultante de los cultivos de Cannabis a que refiere el
presente decreto no podrá estar prensada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 4

 Se encuentra prohibida toda forma de publicidad, directa o indirecta,
promoción, auspicio o patrocinio de los productos de Cannabis psicoactivo
y por cualesquiera de los diversos medios de comunicación: prensa escrita,
radio, televisión, cine, revistas, filmaciones en general, carteles,
vallas en vía pública, folletos, estandartes, correo electrónico,
tecnologías de internet, así como cualquier otro medio idóneo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

CAPÍTULO TERCERO
Producción y distribución de Cannabis Psicoactivo para dispensación en Farmacias

Artículo 5

 La plantación, cultivo, cosecha, industrialización y distribución de
Cannabis psicoactivo para su dispensación en Farmacias, podrá ser
realizado por aquellas personas físicas o jurídicas que hubieren obtenido
la licencia correspondiente que será otorgada por el IRCCA.

A tal efecto el IRCCA realizará un llamado a interesados en el que se
indicarán las condiciones y exigencias para cubrir la necesidad de
abastecimiento de Cannabis psicoactivo, en observancia al interés general
y a lo dispuesto en el artículo 6 del presente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 6

 En la licencia a otorgarse se establecerán los términos y condiciones a
que quedará sujeta la plantación, cultivo, cosecha y distribución de
Cannabis psicoactivo.

En la licencia deberán indicarse, entre otros, los siguientes aspectos:

    -     Individualización de la persona física o jurídica licenciataria.
    -     Plazo y/o condiciones a que queda sujeta la licencia.
    -     Sitio donde se realizará la plantación, cultivo, cosecha e,
          industrialización.
    -     Origen de las semillas o plantas a utilizar en la plantación.
    -     Características varietales de los cultivos a emplear.
    -     Volúmenes de producción autorizados.
    -     Procedimientos de seguridad a aplicar.
    -     Garantías de cumplimiento de obligaciones.
    -     Condiciones de distribución y dispensación a Farmacias
          autorizadas.
    -     Prohibición de comercializar productos a terceros no
          autorizados.
    -     Designación de un Responsable Técnico del proceso de producción.
    -     Destino de los excedentes de producción y subproductos.
    -     Condiciones de envasado y rotulado del producto.
    -     Condiciones exigidas a propietarios, socios, directores y
          personal dependiente.
   Tratándose de personas jurídicas, cualquier modificación en la estructura societaria, así como cesión de cuotas, acciones, cambio de titulares, deberá contar previamente con el control establecido por el artículo 7 del presenta Decreto. Para ello el licenciatario deberá informar de la modificación de que se trate al IRCCA, quien requerirá el informe de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, previamente a otorgar la autorización en forma expresa. La omisión de informar dará lugar a la suspensión, de forma inmediata, de la licencia otorgada sin responsabilidad alguna para el IRCCA. (*)
   El IRCCA podrá requerir en cualquier momento la actualización de la información relativa a la identidad de los titulares de la licencia otorgada incluyendo titulares de partes sociales en caso de tratarse de sociedades, así como de otros aspectos contenidos en la licencia.- (*)

(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 250/015 de 14/09/2015 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 7

 Todo llamado a interesados deberá incluir el requerimiento de información
que el IRCCA le solicite relativa a la estructura societaria del
postulante a efectos de  una adecuada identificación y conocimiento del
beneficiario final, así como al origen de los fondos que se propone
destinar a la ejecución del proyecto, en el marco de la normativa vigente
en materia de prevención de lavado de activos y financiación del
terrorismo, pudiendo el IRCCA solicitar las aclaraciones y ampliaciones
que estime pertinentes.

Al respecto, el IRCCA solicitará informe a la Secretaria Nacional
Antilavado de Activos en forma previa al otorgamiento de la licencia
respectiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

Artículo 8

 Conforme lo dispuesto en el literal D) del artículo 29 de la Ley No.
19.172 la Junta Directiva del IRCCA fijará el costo de la licencia a
expedirse, la que se inscribirá en el Registro del Cannabis en la Sección
Producción Distribución de Cannabis Psicoactivo para dispensación en
Farmacias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 9

 El control de calidad de la cosecha de Cannabis psicoactivo deberá ser
realizado por laboratorios autorizados por el IRCCA a tales efectos. El
IRCCA determinará el destino de la producción para el caso que la misma no
se ajuste a los parámetros establecidos, conforme a lo autorizado en la
respectiva licencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 10

 Los eventuales excedentes que resulten de la producción deberán quedar a
disposición del IRCCA, quién dispondrá su destino final.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 11

 El Cannabis psicoactivo destinado a su dispensación en farmacias deberá
ser envasado en recipientes que aseguren su inviolabilidad y que preserven
la calidad del producto por un período no inferior a seis meses. El
contenido máximo de los mismos será de 10 gramos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 12

 El IRCCA determinará las restantes condiciones aplicables al envasado y
etiquetado del producto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 13

 El empaquetado y la distribución de Cannabis psicoactivo será realizado
por el productor desde el sitio de producción directamente hacia las
Farmacias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

CAPÍTULO CUARTO
Producción doméstica de Cannabis psicoactivo destinada al uso personal

Artículo 14

 Se entiende por cultivo doméstico de Cannabis psicoactivo aquel realizado
por personas físicas que, estando destinado al uso personal o compartido
en el hogar, no supere las seis plantas de Cannabis de efecto psicoactivo,
por cada casa-habitación y el producto de la recolección de la plantación
no supere los 480 gramos anuales.

A estos efectos se considera planta de Cannabis de efecto psicoactivo, la
planta hembra del Cannabis que presente sumidades floridas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 15

 Solo podrán ser titulares de un cultivo doméstico aquellas personas
físicas capaces, mayores de edad, ciudadanos uruguayos naturales o
legales, o quienes acrediten su residencia permanente en el país, conforme
a los requerimientos que establezca el IRCCA, siempre que se encuentren
inscriptas en el Registro del Cannabis en la Sección Cultivo Doméstico de
Cannabis Psicoactivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 16

 Se entiende por casa habitación particular y sus dependencias, el lugar
que se ocupa con el fin de habitar en él, aun cuando sólo sea en forma
transitoria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 17

 No se podrá realizar más de un cultivo doméstico en una misma casa
habitación, sin importar la composición del grupo familiar ni la cantidad
de personas que habiten en la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 18

 Ninguna persona podrá ser titular de más de un cultivo doméstico.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 19

 El cultivo doméstico deberá realizarse dentro de la casa habitación o sus
dependencias, incluyendo jardines exteriores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 20

 El IRCCA determinará las condiciones de seguridad aplicables a los
cultivos domésticos. Las mismas deberán propender a evitar su fácil acceso
a menores, incapaces y personas no autorizadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

CAPÍTULO QUINTO
Clubes de Membresía Cannábicos

Artículo 21

 Los Clubes de Membresía cuyo objeto sea la plantación, el cultivo y la
cosecha de plantas de Cannabis psicoactivo destinado al uso de sus
miembros, deberán constituirse bajo la forma de Asociaciones Civiles,
debiendo tramitar la aprobación de sus estatutos y el reconocimiento de la
personería jurídica por el Poder Ejecutivo - Ministerio de Educación y
Cultura.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 22

 El nombre de los Clubes de Membresía deberá incluir en su denominación la
expresión "Club Cannábico".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 23

 Los referidos Clubes de Membresía deberán tener por objeto exclusivo la
plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de Cannabis psicoactivo
destinado al uso de sus miembros.

Dentro de dicho objeto quedarán comprendidas las actividades de
divulgación, información y educación en el consumo responsable, dirigidas
exclusivamente a sus integrantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 24

 Los Clubes de Membresía deberán tener un mínimo de quince y un máximo de
cuarenta y cinco socios. En caso que el número de socios quede reducido a
menos de quince, la Asociación podrá optar por disolverse o continuar
mediante la incorporación de nuevos asociados dentro del plazo de un año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 25

 Solo podrán ser miembros de Clubes de Membresía aquellas personas físicas
capaces, mayores de edad, ciudadanos legales o naturales uruguayos o
quienes acrediten su residencia permanente en el país, conforme a los
requerimientos que establezca el IRCCA.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 26

Los Clubes de Membresía y sus miembros deberán estar registrados en el
Registro del Cannabis en la Sección Clubes de Membresía. Todo ingreso de
nuevos socios al Club de Membresía deberá inscribirse en dicho Registro.
La información relativa a la identidad de los miembros tendrá el carácter
de dato sensible de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la
Ley No. 18.331 de 11 de agosto de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 27

 La omisión de registrar la Asociación Civil o cualquiera de sus miembros
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 40 de
la Ley No. 19.172.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 28

 El Club de Membresía deberá otorgar a sus socios constancia de su calidad
de miembro del mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 29

 Los Clubes de Membresía podrán plantar hasta noventa y nueve plantas de
Cannabis de uso psicoactivo.

A estos efectos se considera planta de Cannabis de efecto psicoactivo, la
planta hembra del Cannabis que presenten sumidades floridas.

La producción y acopio anual de Cannabis no podrá superar la cantidad de
480 gramos anuales por socio.

Toda la producción deberá ser distribuida entre sus miembros para su uso
personal, dejando constancia de las entregas realizadas. Dicha información
deberá ser brindada mensualmente al IRCCA.

Los clubes no podrán entregar a cada miembro más de 480 gramos anuales de
marihuana.

El IRCCA dispondrá el destino final de la producción que exceda el límite
máximo anual de 480 gramos por socio.

Los Clubes de Membresía deberán contar con una única Sede donde se deberá
desarrollar toda la actividad del Club, incluyendo la plantación, cultivo,
cosecha, procesamiento y distribución del Cannabis psicoactivo a sus
socios. Queda prohibido el desarrollo de estas actividades fuera de su
sede.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 30

 El IRCCA determinará las condiciones mínimas de infraestructura,
seguridad y funcionamiento que deberán tener los Clubes de Membresía a
efectos de desarrollar su actividad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 31

 El Club de Membresía deberá designar un responsable técnico quien deberá
controlar el cumplimento de la normativa relativa al origen de variedades,
cultivo, producción y distribución de Cannabis psicoactivo a sus socios,
así como presentar ante el IRCCA todas las informaciones técnicas que este
le requiera.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

CAPÍTULO SEXTO
Dispensación por Farmacias de Cannabis psicoactivo para uso personal

Artículo 32

 La comercialización y dispensación de Cannabis psicoactivo, podrá ser
realizado únicamente en las Farmacias de primera categoría y comunitarias
a que refieren los decretos reglamentarios del Decreto- Ley No. 15.703 de
11 de enero de 1985 autorizadas por el MSP, que hayan obtenido la
correspondiente licencia por parte del IRCCA, inscribiéndose en el
Registro del Cannabis en la Sección Farmacias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 33

 En la licencia a otorgarse por el IRCCA a las Farmacias se establecerán
los términos y condiciones a que quedará sujeta la comercialización y
dispensación de cannabis psicoactivo a los adquirentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 34

 Podrán adquirir Cannabis de uso psicoactivo todas aquellas personas
capaces y mayores de 18 años, con ciudadanía uruguaya legal o natural o
con residencia permanente debidamente acreditada, que se encuentren
inscritas en el Registro correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 35

 Solo podrá dispensarse Cannabis psicoactivo a las personas indicadas
precedentemente, quienes deberán concurrir personalmente al local de
Farmacia.

Se encuentra prohibida la dispensación de Cannabis fuera de los locales
indicados así como toda otra modalidad de venta tal como, a través de
internet, venta telefónica, envío a domicilio u otras.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 36

   El Cannabis psicoactivo de uso no médico para su dispensación no podrá guardarse o conservarse en lugares expuestos al público, deberá permanecer en condiciones de almacenamiento y seguridad adecuadas y con acceso restringido.
   El Director Técnico o Químico Farmacéutico de la Farmacia deberá realizar un control mensual del stock del cannabis existente en la misma, que deberá coincidir con la información que surja del sistema informático proporcionado por el Instituto de Regulación y Control de Cannabis (IRCCA). Los controles de stock deberán ser consignados por escrito, estableciendo la fecha y la hora de realización. Dichos documentos deberán mantener un orden cronológico y conservarse en condiciones de seguridad adecuadas, con acceso restringido, por el plazo de dos años a contar desde la fecha en que se efectuó el control. Los mismos deberán ser exhibidos a los fiscalizadores del IRCCA cuando éstos así lo soliciten.
   Si al efectuar los controles el Director Técnico o Químico Farmacéutico constatare irregularidades deberá realizar la denuncia correspondiente en la División Sustancias Controladas del Ministerio de Salud Pública y en el IRCCA, dentro de las 24 horas.
   En caso de irregularidades verificadas por los organismos de contralor las sanciones se aplicarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Decreto- Ley N° 15.703 de 11 de enero de 1985 y artículo 40 de la Ley N° 19.172 del 20 de diciembre de 2013. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 79/016 de 14/03/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 52.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 120/014 de 06/05/2014 artículo 36.

CAPÍTULO SEPTIMO
Uso de Cannabis psicoactivo

Artículo 37

 Se encuentra autorizado el uso de Cannabis psicoactivo, únicamente cuando
este provenga de alguno de los siguientes orígenes:

  i)   el producido por el cultivo doméstico
  ii)  el producido por los clubes de membresía
  iii) aquel que dispensen las farmacias autorizadas

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 38

 El usuario de Cannabis psicoactivo deberá optar por obtener el mismo de
un único origen, debiendo inscribirse en el Registro del Cannabis, en la
Sección correspondiente.

Es incompatible y se encuentra prohibida la obtención de Cannabis
psicoactivo de más de uno de los orígenes indicados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 39

 Se encuentra autorizada la posesión de Cannabis de efecto psicoactivo
para uso personal. A tal efecto, se considerará como cantidad destinada al
uso personal hasta 40 gramos de marihuana, conforme lo dispuesto en el
artículo 31 del Decreto Ley No. 14.294 en la redacción dada por el
artículo 7 de la Ley No. 19.172.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 40

 Se encuentra prohibido fumar o mantener encendidos productos de Cannabis
psicoactivo en:

i)   Espacios cerrados que sean un lugar de uso público.

ii)  Espacios cerrados que sean un lugar o espacio de trabajo. Los
     vehículos de taxímetro, ambulancias, transporte escolar y otros de
     transporte público, tales como ómnibus, trenes, naves, aeronaves,
     etc., con o sin pasajeros, se encuentran comprendidos en el término
     lugar o espacio de trabajo.

iii) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que
     correspondan a dependencias de: establecimientos sanitarios o
     instituciones del área de la salud de cualquier tipo o naturaleza,
     centros de enseñanza e instituciones en las que se realice práctica
     docente en cualquiera de sus formas e instituciones deportivas.

Se considera como espacio cerrado aquellas unidades físicas delimitadas en
su perímetro y en su altura por muros o paredes y techo, sin importar el
material con el cual sean construidos dichos cerramientos o que estos sean
temporales o permanentes y que posean puertas, ventanas o ventilación
independiente.

Los espacios exteriores habilitados para fumar deberán estar ubicados
fuera del área edificada. Cuando posean techo, el cerramiento lateral no
podrá exceder el 50% del perímetro techado y deberán estar separados de
otro techo o muro por un área que deberá ser mayor al área techada. En
aquellos casos en que sea necesario, a causa de un desnivel o alguna otra
circunstancia, se podrá colocar una protección lateral, la cual deberá ser
tipo baranda o reja con amplias aberturas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 41

 Todo conductor que tenga afectada su capacidad debido al consumo de
Cannabis psicoactivo se encuentra inhabilitado para conducir cualquier
categoría de vehículos que se desplacen en vía pública.

Se considera que la capacidad se encuentra afectada cuando se detecte la
presencia de THC en el organismo.

El IRCCA determinará los dispositivos a través de los cuales se realizarán
las mediciones y exámenes correspondientes para detectar la presencia de
THC en el organismo.

Los funcionarios del Ministerio del Interior, Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, Intendencias, Municipios y de la Prefectura Nacional Naval
podrán realizar los procedimientos y métodos de contralor expresamente
establecidos por las autoridades competentes a los fines previstos en el
inciso anterior, en sus jurisdicciones y conforme a sus respectivas
competencias.

En caso de que al conductor se le constate tetrahidrocannabinol (THC) en
su organismo; podrá solicitar a su costo, la realización de un examen
ratificatorio, en las condiciones y modalidades que establezca el IRCCA,
conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley No. 19.172.

El conductor a quien se le compruebe que conducía vehículos contraviniendo
lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, se le retendrá el
permiso de conducir y será pasible de las sanciones previstas en el inciso
segundo del artículo 46 de la Ley No. 18.191.

La Junta Nacional de Drogas, en coordinación con la Unidad Nacional de
Seguridad Vial, brindará capacitación y asesoramiento a los funcionarios
mencionados en el inciso 2° del artículo 15 de la Ley No. 19.172.

La Junta Nacional de Drogas proveerá los insumos necesarios a los
organismos mencionados en el inciso 2° del artículo 15 de la Ley No.
19.172.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 42

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 128/016 de 02/05/2016 artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 120/014 de 06/05/2014 artículo 42.

Artículo 43

 La autoridad competente podrá prohibir el ingreso o la permanencia en
centros educativos de cualquier naturaleza a aquellas personas que tengan
afectadas sus capacidades debido al consumo de Cannabis psicoactivo.

En tal caso, la Dirección de la institución deberá indicarle a la persona
afectada los centros habilitados para brindarle asesoramiento y
capacitación en relación al consumo de Cannabis psicoactivo.

El Sistema Nacional de Educación Pública - SNEP podrá definir los
procedimientos y protocolos de actuación en estos casos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 44

 La autoridad competente podrá prohibir el ingreso a eventos o
espectáculos públicos a personas que presenten signos de evidente
alteración por consumo de Cannabis psicoactivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 45

 No se autorizará la realización de concursos, torneos o eventos públicos
que promuevan el consumo de Cannabis psicoactivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

CAPÍTULO OCTAVO
Semillas y esquejes de Cannabis
Sección 1 Productores de Cannabis Psicoactivo para dispensación en farmacias

Artículo 46

 El IRCCA, en ejercicio de sus cometidos realizará en forma exclusiva la
importación de semillas o esquejes para el cultivo de plantas de Cannabis
psicoactivo para ser destinada a los Productores de Cannabis Psicoactivo
para dispensación en Farmacias, a las personas físicas que cultiven en
forma doméstica Cannabis psicoactivo y a los Clubes de Membrecía.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

Artículo 47

 La producción, y dispensación de semillas o esquejes para el cultivo de
plantas de Cannabis psicoactivo podrá ser realizada por los Productores de
Cannabis Psicoactivo para dispensación en Farmacias (artículo 5°, literal
b de la Ley No. 19.172) que hubieren obtenido la licencia correspondiente
que será otorgada por el IRCCA, siempre que hubieren abonado el costo de
la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 48

 Las personas que produzcan semillas y esquejes de Cannabis psicoactivo
conforme a la licencia otorgada por el IRCCA, deberán inscribirse en el
Registro General de Semilleristas ante el INASE. Asimismo, deberán
inscribirse ante el INASE los cultivares (Leyes No. 16.811 de 21 febrero
de 1997 y 18.467 de 27 de febrero de 2009). En estos casos, deberán
encontrarse previamente autorizadas por el IRCCA.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 49

 Derógase lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto No. 438/2004 de 16 de
diciembre de 2004.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Sección 2
Cultivo doméstico de Cannabis psicoactivo y Clubes de Membresía

Artículo 50

 Las personas físicas que cultiven en forma doméstica Cannabis psicoactivo
y los Clubes de Membresía podrán realizar la producción de semillas o
esquejes de Cannabis psicoactivo a los solos efectos de ser utilizadas en
su propio cultivo.

A tales efectos, deberán inscribirse previamente en el Registro de
Semilleristas y de Cultivares a cargo del INASE, según corresponda,
debiendo acreditar su calidad de titular de cultivo doméstico o Club de
Membresía inscripto en el registro correspondiente a cargo del IRCCA.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 51

 Las personas físicas que cultiven en forma doméstica Cannabis psicoactivo
y los Clubes de Membresía podrán adquirir de los productores autorizados
por el IRCCA, semillas o esquejes de Cannabis psicoactivo a los solos
efectos de ser utilizadas en su cultivo, destinado al uso doméstico o de
sus miembros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

TÍTULO II
REGISTRO DEL CANNABIS
CAPÍTULO PRIMERO Del Registro del Cannabis

Artículo 52

 Quienes desarrollen algunas de las actividades indicadas en el Titulo 1
del presente decreto, deberán inscribirse en la Sección correspondiente
del Registro del Cannabis.

Sin perjuicio de ello, en los casos que corresponda la inscripción en
otros Registros a cargo de entidades estatales o no estatales deberá
procederse a su inscripción, conforme lo exige la normativa vigente
aplicable.
Referencias al artículo

Artículo 53

 El IRCCA será el organismo encargado del Registro del Cannabis. Las
actividades reguladas por el presente decreto deberán ser inscriptas en la
correspondiente Sección de dicho Registro:

i.   Sección Plantación, Producción y Distribución de Cannabis
     psicoactivo para dispensación en farmacias.

ii.  Sección Cultivo Doméstico de Cannabis psicoactivo

iii. Sección Clubes de Membresía.

iv.  Sección Adquirentes de Cannabis.

v.   Sección Farmacias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 55 y 56.
Referencias al artículo

Artículo 54

 Las inscripciones se realizarán conforme a las formalidades que se
establecen en el presente Decreto y a las exigencias que establezca el
IRCCA.
Referencias al artículo

Artículo 55

 Las inscripciones en las Secciones indicadas en los numerales ii, iii,
iv, v, del artículo 53 del presente se realizarán, sin costo, a solicitud
del interesado.

A tal efecto, el interesado deberá presentar la solicitud en los
formularios confeccionados por el IRCCA acompañados de la documentación
que en cada caso corresponda.

El Registro, dentro de un plazo de 30 días, calificará si la solicitud
reúne en su totalidad las condiciones exigidas y, en caso de corresponder,
autorizará el desarrollo de la actividad.

Presentada la solicitud, la parte interesada o su representante, tendrá la
carga de concurrir al Registro para conocer el estado del trámite.

Si hubiese sido observado, el interesado dispondrá de un plazo de 15 días
para subsanar las deficiencias o deducir oposición por escrito a las
observaciones.

En caso de oposición, la Junta Directiva del IRCCA adoptará resolución
dentro del plazo de 30 días. El transcurso de este plazo sin
pronunciamiento, importará denegatoria ficta.

Contra la resolución expresa o ficta de la Junta Directiva corresponderán
los recursos establecidos en el artículo 35 de la Ley No. 19.172.

Transcurrido el plazo de 15 días, si no se hubieren subsanado las
observaciones formuladas o deducido oposición, quedará sin efecto la
solicitud formulada.

Si la solicitud no mereciera observaciones que obsten a su inscripción, el
Registro procederá a efectuarla.

La inscripción registral para el desarrollo de las actividades indicadas
en este artículo, importará el otorgamiento de la licencia a que refiere
el literal a) del artículo 28 de la Ley No. 19.172.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60.
Referencias al artículo

Artículo 56

 Las inscripciones a realizarse en la Sección  indicada en el numeral i
del artículo 53, se realizarán de oficio por el IRCCA, respecto de
aquellas personas que hubieren obtenido la correspondiente licencia y
hubieren abonado el costo de la misma.
Referencias al artículo

Artículo 57

 Las licencias para la plantación, producción y distribución de Cannabis
psicoactivo para dispensación en farmacias, mantendrán su vigencia por el
período y en las condiciones que se establezca al otorgarse la misma.

Las licencias para el cultivo doméstico de Cannabis psicoactivo, para
Clubes de Membresía y sus miembros, tendrán una vigencia de tres años,
pudiendo reinscribirse a su vencimiento.
Referencias al artículo

Artículo 58

 La licencia a Farmacias para la dispensación de  Cannabis psicoactivo
tendrá vigencia por el mismo período establecido por el Certificado de
habilitación expedido por el Ministerio de Salud Pública.
Referencias al artículo

Artículo 59

 Las personas registradas en las Secciones de Cultivo Doméstico, Clubes de
Membresía o Adquirentes de Cannabis, podrán solicitar ser dados de baja de
la sección registral respectiva, en cualquier momento.
Referencias al artículo

Artículo 60

 Las personas registradas en la Sección de Cultivo Doméstico o Clubes de
Membresía podrán solicitar su reinscripción o inscripción en otra Sección
del Registro del Cannabis, luego de transcurridos tres meses contados
desde la baja o vencimiento del plazo en la sección registral anterior. El
IRCCA, por motivos fundados, podrá autorizar o denegar dichas solicitudes,
conforme lo dispuesto en el artículo 55 del presente decreto.

Esta limitación temporal no resulta aplicable para las personas físicas
que se encuentren inscritas en la Sección Adquirentes de Cannabis, quienes
podrán solicitar su inscripción en otra Sección del Registro del Cannabis,
en cualquier momento. El IRCCA, por motivos fundados, podrá autorizar o
denegar dicha solicitud.
Referencias al artículo

CAPÍTULO SEGUNDO
Sección Producción y Distribución de Cannabis psicoactivo para
dispensación en Farmacias

Artículo 61

 En esta Sección deberán inscribirse las licencias otorgadas por el IRCCA
a personas físicas o jurídicas para la plantación, cultivo, cosecha y
distribución de Cannabis psicoactivo para su dispensación en farmacias así
como la producción y dispensación de semillas o esquejes y demás
obligaciones convenidas entre las partes.
Referencias al artículo

Artículo 62

 La inscripción de la respectiva licencia será realizada de oficio por el
IRCCA, previa acreditación del pago de la licencia correspondiente por el
interesado.
Referencias al artículo

CAPÍTULO TERCERO
Sección Cultivo Doméstico de Cannabis psicoactivo

Artículo 63

 En esta Sección deberán inscribirse aquellas personas físicas que
proyecten plantar, cultivar y cosechar, en forma doméstica, plantas de
Cannabis psicoactivo para su uso personal o compartido en el hogar.
Referencias al artículo

Artículo 64

 Los plantíos existentes al momento de la puesta en funcionamiento del
registro, deberán inscribirse dentro del plazo de 180 días contados desde
la puesta en funcionamiento de dicho registro.

Posteriormente, sólo se admitirá el registro de plantíos a efectuarse.
Referencias al artículo

Artículo 65

 A efectos de su inscripción, los interesados deberán presentar la
correspondiente solicitud en los formularios a ser proporcionados por el
IRCCA, acompañada de la documentación que se solicite.

La información y/o documentación a proporcionar al Registro deberá
incluir, como mínimo, la siguiente:

  *  Cédula de identidad uruguaya
  *  Ciudadanía legal o natural uruguaya o residencia permanente
     debidamente acreditada
  *  Ubicación del lugar dónde se realizará el cultivo doméstico
  *  Constancia de domicilio o factura de servicio público a nombre del
     interesado
  *  Documentación acreditante de la calidad de propietario,
     arrendatario, poseedor o de cualquier otro título en virtud del cual
     se encuentre autorizado a ocupar el inmueble con destino a casa
     habitación donde se realizará el cultivo.
Referencias al artículo

Artículo 66

   La información relativa a la identidad de quienes se inscriban en esta 
Sección tendrá carácter de dato sensible (artículos 8 de la Ley No. 
19.172 de 20 de diciembre de 2013 y 18 de la Ley No. 18.331 de 11 de agosto de 2008) quedando prohibido su tratamiento, salvo con el consentimiento expreso y escrito del titular.

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 250/015 de 14/09/2015 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 120/014 de 06/05/2014 artículo 66.
Referencias al artículo

Artículo 67

 A efectos del otorgamiento y/o mantenimiento de la licencia, el IRCCA
podrá solicitar al titular del cultivo doméstico información sobre las
variedades a ser cultivadas y/o muestras de las plantas de su cultivo, en
las oportunidades que se determine.
Referencias al artículo

CAPÍTULO CUARTO
Clubes de Membresía

Artículo 68

 En esta Sección deberán inscribirse las Asociaciones Civiles, previamente
autorizadas por el Ministerio de Educación y Cultura, cuyo objeto sea la
plantación, cultivo y cosecha de plantas de Cannabis de efecto psicoactivo
destinada al uso de sus miembros.

También deberán inscribirse las personas físicas integrantes de dichas
Asociaciones Civiles.
Referencias al artículo

Artículo 69

 La inscripción de la Asociación Civil en la Sección Clubes de Membresía
del Registro del Cannabis se realizará simultáneamente con la inscripción
de los miembros fundadores como usuarios.

Los miembros no fundadores deberán inscribirse en la Sección Clubes de
Membresía del Registro del Cannabis, dentro del plazo de 10 días hábiles
contados desde su aceptación como aspirantes a incorporarse a la
Asociación Civil, procediendo a su incorporación definitiva en el plazo de
cinco días hábiles luego de inscrito en el IRCCA

Las Asociaciones Civiles que no tengan a todos sus miembros debidamente
inscritos, serán pasibles de las sanciones dispuestas en el artículo 40 de
la Ley No. 19.172.
Referencias al artículo

Artículo 70

 A efectos de su inscripción deberá presentarse la correspondiente
solicitud en los formularios a ser proporcionados por el IRCCA, acompañada
de la documentación acreditante que se solicite.

La información a proporcionar al Registro deberá incluir, como mínimo, la
siguiente:

i) Clubes de membresía y miembros fundadores:

    *  Datos individualizantes de la Asociación Civil.
    *  Estatutos debidamente aprobados y autorizados por el Poder
       Ejecutivo - Ministerio de Educación y Cultura.
    *  Ubicación de la sede.
    *  Constancia de domicilio o factura de servicio público a nombre
       de la Asociación Civil.
    *  Documentación acreditante de la calidad de propietario,
       arrendatario, poseedor o de cualquier otro título en virtud del
       cual la Asociación Civil se encuentre autorizada a ocupar como
       su sede el inmueble donde se realizará el cultivo.
    *  Cédula de identidad de cada uno de sus miembros fundadores.
    *  Ciudadanía legal o natural uruguaya o residencia permanente
       debidamente acreditada de cada uno de sus miembros fundadores

ii) Miembros no fundadores de la Asociación Civil

    *  Datos identificatorios completos
    *  Cédula de identidad uruguaya
    *  Ciudadanía legal o natural uruguaya o residencia permanente
       debidamente acreditada de cada uno de sus miembros no fundadores
    *  Constancia de su aceptación como aspirante a miembro de la
       Asociación Civil, con indicación de la fecha
Referencias al artículo

Artículo 71

 La información relativa a la identidad de quienes se inscriban en esta
Sección tendrá carácter de dato sensible (artículos 8 de la Ley No. 19.121
y 18 de la Ley No. 18.331) quedando prohibido su tratamiento, salvo con el
consentimiento expreso y escrito del titular.
Referencias al artículo

Artículo 72

 A efectos del otorgamiento y/o mantenimiento de la licencia, el IRCCA
deberá solicitar al Club de Membresía información sobre las variedades a
ser cultivadas y/o muestras de las plantas de su cultivo, en las
oportunidades que se determine.
Referencias al artículo

CAPÍTULO QUINTO
Sección Adquirentes

Artículo 73

 En esta Sección deberán inscribirse aquellas personas físicas que deseen
adquirir Cannabis de efecto psicoactivo para su uso personal.
Referencias al artículo

Artículo 74

 Solo podrán inscribirse como adquirentes de Cannabis psicoactivo aquellas
personas capaces mayores de edad, que acrediten la calidad ciudadanos
naturales o legales uruguayos o posean residencia permanente debidamente
acreditada, conforme a los requerimientos que establezca el IRCCA.
Referencias al artículo

Artículo 75

 A efectos de su inscripción deberá presentarse ante el IRCCA la siguiente
documentación:

   *  Cédula de identidad uruguaya
   *  Ciudadanía legal o natural uruguaya o residencia permanente
      debidamente acreditada
   *  Constancia de domicilio o factura de servicio público a nombre del
      interesado.

La información relativa a la identidad de quienes se inscriban en esta
Sección tendrá carácter de dato sensible (artículos 8 de la Ley No. 19.121
y 18 de la Ley No. 18.331) quedando prohibido su tratamiento, salvo con el
consentimiento expreso y escrito del titular.
Referencias al artículo

CAPÍTULO SEXTO
Sección Farmacias

Artículo 76

 En esta Sección deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas
titulares de Farmacias autorizadas por el Ministerio de Salud Pública que
deseen dispensar Cannabis psicoactivo destinado al uso personal de los
adquirentes.
Referencias al artículo

Artículo 77

 A efectos de su inscripción deberá presentarse la correspondiente
solicitud en los formularios a ser proporcionados por el IRCCA, acompañada
de la documentación acreditante que se solicite.

La información a proporcionar al Registro deberá incluir, como mínimo, la
siguiente:

   *  Datos individualizantes del interesado.
   *  Identificación de los locales de venta.
   *  Acreditación de personería y vigencia de la persona jurídica.
   *  Constancia de habilitación del Ministerio de Salud Pública.
Referencias al artículo

TÍTULO III
DEL INSTITUTO DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL CANNABIS (IRCCA)
CAPÍTULO PRIMERO Organización administrativa

Artículo 78

 El Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA) creado por la
Ley No. 19.172 con la finalidad de regular la plantación, cultivo,
cosecha, producción, elaboración, acopio, distribución y dispensación de
Cannabis tiene por objeto promover y proponer acciones tendientes a
reducir los riesgos y daños asociados al uso problemático de Cannabis y
fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley y la
presente reglamentación, sin perjuicio de las competencias
constitucionales y legales atribuidas a otros organismos y entes públicos.

La fijación de la política nacional en materia de Cannabis es competencia
de la Junta Nacional de Drogas, contando para ello con el asesoramiento
del IRCCA.

Artículo 79

 Los órganos del IRCCA son: La Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva y
el Consejo Nacional Honorario.

Artículo 80

 La Junta Directiva es el órgano jerarca del Instituto de Regulación y
Control del Cannabis quien ejercerá las atribuciones establecidas en el
artículo 29 de la Ley No. 19.172.

La misma estará integrada por:

-  Un representante de la Secretaría Nacional de Drogas, que la
   presidirá.
-  Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
-  Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
-  Un representante del Ministerio de Salud Pública.

La designación de los miembros de la Junta Directiva incluirá la de sus
correspondientes suplentes.

Artículo 81

 Los miembros titulares y suplentes de la Junta Directiva, serán
designados en consideración a su reconocida solvencia moral y técnica.
Permanecerán en sus cargos durante un período de cinco años, pudiendo ser
designados por un nuevo período consecutivo de 5 años. Sin perjuicio de
ello los representantes de la Secretaría Nacional de Drogas, del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; del Ministerio de Desarrollo
Social, y del Ministerio de Salud Pública, podrán ser cesados en sus
respectivos cargos en cualquier momento por el Poder Ejecutivo, a
instancia del Ministro respectivo en caso de corresponder.

Previo al vencimiento del plazo de cinco años, los respectivos Ministerios
realizarán una nueva designación de sus representantes, comunicándolo al
Presidente del IRCCA. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones
hasta que asuman los nuevos integrantes designados.

Artículo 82

 La Junta Directiva fijará su régimen de sesiones, así como la
periodicidad de sus sesiones ordinarias y demás aspectos necesarios
vinculados a su funcionamiento. Sesionará extraordinariamente cuando así
lo requiera uno o más de sus miembros y, en tal caso, el Presidente deberá
convocarla dentro de las cuarenta y ocho horas.

Para sesionar válidamente requerirá la presencia de dos de sus miembros.

Las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta
de sus miembros, salvo en aquellos casos en que se requiera el voto
conforme del Presidente.

En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 83

 La Dirección Ejecutiva será ejercida por un Director Ejecutivo que será
designado por la mayoría de la Junta Directiva, con el voto conforme del
Presidente del IRCCA.

La remuneración del Director Ejecutivo será fijada por la Junta Directiva
con la conformidad del Poder Ejecutivo y con cargo a los recursos del
IRCCA.

El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones de la Junta Directiva con
voz y sin voto y tendrá las atribuciones enumeradas en el artículo 30 de
la Ley No. 19.172, así como toda otra que la Junta Directiva le encomiendo
o le delegue.

Artículo 84

 El Director Ejecutivo será contratado por períodos de tres años renovable
por única vez.

Para su destitución o la renovación del contrato se deberá contar con la
mayoría de los votos de la Junta Directiva, incluido el del Presidente.

Artículo 85

 El Consejo Nacional Honorario es el órgano de consulta del IRCCA conforme
lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley No. 19.172.

El Consejo Nacional Honorario estará integrado por 9 miembros,
representantes de cada uno de los siguientes organismos del Estado:
Ministerio de Educación y Cultura; Ministerio del Interior; Ministerio de
Economía y Finanzas; Ministerio de Industria, Energía y Minería; un
representante de la Universidad de la República; un representante del
Congreso de Intendentes; un representante de los Clubes de Membresía; un
representante de las Asociaciones de Auto cultivadores, y un representante
de los Licenciatarios.

Artículo 86

 El Ministerio de Educación y Cultura; el Ministerio del Interior; el
Ministerio de Economía y Finanzas; el Ministerio de Industria, Energía y
Minería; la Universidad de la República, el Congreso de Intendentes,
designarán sus representantes para integrar el Consejo Nacional Honorario,
comunicándolo a la Junta Directiva.

Los Clubes de Membresía, las Asociaciones de Auto cultivadores y los
Licenciatarios propondrán al Poder Ejecutivo una terna de candidatos para
actuar como sus representantes en Consejo Nacional Honorario conjuntamente
con sus respectivos suplentes. El Poder Ejecutivo designará a los
respectivos representantes considerando las propuestas formuladas. Sin
perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo podrá realizar las designaciones en
forma directa, cuando no reciba las respectivas propuestas.

La designación de los representantes del Consejo Nacional Honorario
incluirá la de sus correspondientes suplentes.

Artículo 87

 Los miembros del Consejo Nacional Honorario permanecerán en sus cargos
por un período de cinco años. Previo al vencimiento de este término, los
respectivos Ministros realizarán una nueva designación de sus
representantes. Sin perjuicio de ello, los representantes del Ministerio
de Educación y Cultura; Ministerio del Interior; Ministerio de Economía y
Finanzas; Ministerio de Industria, Energía y Minería; la Universidad de la
República, y del Congreso de Intendentes, podrán ser cesados en sus
respectivos cargos en cualquier momento por el Poder Ejecutivo a instancia
del jerarca del organismo respectivo.

Antes de transcurrido el plazo de cinco años de permanencia en el cargo,
el Poder Ejecutivo solicitará a los Clubes de Membresía, las Asociaciones
de Auto cultivadores y los Licenciatarios registrados que propongan a sus
representantes, conforme lo establecido en este artículo.

En todos los casos, los miembros salientes permanecerán en sus funciones,
hasta que asuman los nuevos integrantes que hubieren sido designados a tal
efecto.

Artículo 88

 El Consejo Nacional Honorario podrá ser convocado por la Junta Directiva
o a solicitud de tres de los miembros del Consejo. Actuará en plenario con
los miembros presentes de la Junta Directiva y con el Director Ejecutivo.

El Consejo Nacional Honorario emitirá sus opiniones y asesoramiento con el
voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros.

CAPÍTULO SEGUNDO
Facultades de Control y fiscalización del IRCCA

Artículo 89

 El IRCCA controlará todas las etapas de plantación, cultivo, cosecha,
distribución y dispensación de Cannabis psicoactivo hasta la etapa de su
uso por adquirentes, clubes de membresías y uso doméstico.

A esos efectos el IRCCA implementará sistemas informáticos y
procedimientos que permitan entre otros la trazabilidad y geo
referenciación desde la plantación hasta la dispensación de Cannabis
psicoactivo.

Artículo 90

 El IRCCA dispondrá de las más amplias facultades de investigación y
fiscalización para el control y supervisión técnica de la plantación,
cultivo, cosecha, producción, acopio, distribución, dispensación y uso de
Cannabis psicoactivo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros
organismos y entes públicos.

Para desarrollar su actividad de control y supervisión técnica el IRCCA
podrá contratar o coordinar con servicios técnicos de otras instituciones
públicas estatales y no estatales o privadas y encomendarles la
realización de análisis y otras tareas específicas, siempre que ofrezcan
garantías suficientes de idoneidad en la materia.

A modo enunciativo, especialmente, podrá:

i)   Exigir a los titulares u ocupantes de bienes muebles e inmuebles en
     los que se plante, cultive, coseche, produzca, acopie, distribuya y
     expenda Cannabis, la exhibición de la documentación que autorice el
     desarrollo de tales actividades, constancias registrales y toda
     aquella vinculada a su competencia.
ii)  Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su
     comparecencia.
iii) Inspeccionar los locales comerciales utilizados para la
     plantación, cultivo, cosecha, producción, acopio, distribución o
     dispensación de Cannabis, así como los vehículos que se utilicen para
     el transporte de estos productos.
     Se consideran incluidos dentro de esta categoría las sedes de los
     clubes de membresía.

     En la casa-habitación particular o sus dependencias, solo se podrá
     ingresar con en el consentimiento del titular o, en su defecto, de
     día y con orden expresa de Juez competente.

iv)  Extraer muestras, realizar análisis y pruebas a semillas, plantas
     y el producido de las plantas de Cannabis ubicadas en
     establecimientos comerciales, a efectos de determinar si cumplen con
     los requisitos legales y reglamentarios aplicables.

v)   Solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desarrollo de sus
     cometidos.
Referencias al artículo

CAPÍTULO TERCERO
Fiscalización de la gestión financiera y contralor administrativo del 
IRCCA

Artículo 91

 La fiscalización de la gestión financiera del IRCCA se regirá por lo
establecido en el artículo 199 de la Ley No. 16.736 de fecha 5 de enero de
1996, en la redacción dada por el artículo 146 de la Ley No. 18.046 de
fecha 24 de octubre de 2006, en lo pertinente.

La fecha de cierre de su ejercicio económico será el 31 de diciembre de
cada año.

Al fin de cada ejercicio el IRCCA remitirá al Poder Ejecutivo el balance
de ejecución por el ejercicio anterior.

Artículo 92

 El contralor administrativo del Instituto de Regulación y Control del
Cannabis será ejercido por el Poder Ejecutivo por intermedio del
Ministerio de Salud Pública.

Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad, como de
oportunidad o conveniencia.

A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá formular las observaciones que crea
pertinente, así como proponer la suspensión de los actos observados y los
correctivos o remociones que considere del caso.

TÍTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 93

 La Junta Directiva del IRCCA aplicará las sanciones que, en cada caso,
correspondan a quienes infrinjan las normas vigentes en materia de
licencias, sea por no encontrarse autorizados y/o registrados para
plantar, cultivar, cosechar, acopiar, distribuir, comercializar o expender
Cannabis, así como ante la verificación de cualquier incumplimiento de la
normativa aplicable en materia de licencias.

Artículo 94

 Las infracciones vinculadas a la defensa de los derechos de los
consumidores, serán sancionadas por el IRCCA, sin perjuicio de la
competencia de otros órganos o entidades públicas estatales y no estatales
que tengan asignada competencia de control en la materia vinculada a la
defensa del consumidor, observándose lo dispuesto en los artículos 44 de
la Ley No. 17.250 y artículos 15 y 16 del Decreto No. 244/2000.

Artículo 95

 Las infracciones a las normas vigentes que impliquen una violación a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de licencias
serán sancionadas con:  ·

   -  Apercibimiento

   -  Multa desde 20 UR (veinte Unidades Reajustables) hasta 2.000 UR (dos
      mil unidades reajustables).

   -  Decomiso de la mercadería o de los elementos utilizados para cometer
      la infracción.

   -  Destrucción de la mercadería.

   -  Suspensión del infractor en el registro correspondiente.

   -  Inhabilitación temporal o permanente.

   -  Clausura parcial o total, temporal o permanente, de los
      establecimientos y locales de los licenciatarios.

Las sanciones establecidas podrán aplicarse en forma acumulativa
atendiendo a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del
responsable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 101.

Artículo 96

 Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves,
atendiendo a los siguientes criterios: riesgo para la salud de la
población; la posición en el mercado y capacidad económica del infractor;
la cantidad de plantas de Cannabis o del producto de su producido
comprometida en la infracción; grado de intencionalidad; cuantía del
beneficio obtenido; la generalización de la infracción y la reincidencia.

Artículo 97

 Comprobada la existencia de una infracción a las disposiciones de la Ley
No. 19.172 por parte de los funcionarios del servicio inspectivo
respectivo, se labrará acta circunstanciada, en forma detallada, que será
leída a la persona o personas involucradas y/o que se encuentren a cargo
del establecimiento, quienes podrán dejar las constancias que estimen
conveniente y la firmaran. Si se negaren a firmarla, así se hará constar
por el funcionario actuante.

Artículo 98

 Constatada por el IRCCA una infracción a las disposiciones de la presente
ley, que refiera a materia cuyo control esté atribuido expresamente a otro
órgano o ente público, aquél le remitirá la denuncia en un plazo de
setenta y dos horas hábiles de recibida.

Artículo 99

 En los procedimientos iniciados por denuncia o de oficio, el infractor
dispondrá de un plazo de diez días hábiles para efectuar sus descargos por
escrito y ofrecer prueba, la que se diligenciará en un plazo de quince
días, prorrogables cuando haya causa justificada. Vencido el plazo de diez
días hábiles sin efectuar descargos o diligenciada la prueba en su caso,
se dictará resolución.

Artículo 100

 Conforme lo dispuesto en el literal G) del artículo 40 de la Ley No.
19.172, el IRCCA podrá promover ante el Poder Judicial la clausura parcial
o total, por hasta seis días hábiles, de los establecimientos y locales
comerciales de los licenciatarios respecto de los cuales se compruebe la
comisión de infracciones a las normas legales y reglamentarias en materia
de licencias. A tal efecto, previo al dictado de la decisión de clausurar
que será dirigida al Poder Judicial, se exigirá el otorgamiento de vista
previa al infractor.

Durante el lapso que dure la clausura deberá colocarse un cartel, en lugar
visible, que deberá indicar la calidad de infractor del establecimiento o
local.

Artículo 101

 Conforme lo dispuesto en el literal F) del artículo 40 de la Ley No.
19.172, el IRCCA podrá promover ante el Poder Judicial la inhabilitación
temporal o permanente del ejercicio de la actividad vinculada a plantar,
cultivar, cosechar, acopiar, distribuir, comercializar o expender
Cannabis, respecto de aquellas personas a quienes se compruebe la comisión
de infracciones a las normas legales y reglamentarias en materia de
licencias. A tal efecto, previo al dictado de la decisión de denunciar
ante la justicia penal competente los hechos que motivan dicha denuncia,
se exigirá el otorgamiento de vista previa al infractor conforme lo
dispuesto en el artículo 95.

Artículo 102

 Las decisiones dictadas por la Junta Directiva o el Director Ejecutivo
del IRCCA podrán impugnarse mediante la interposición de recursos y
demanda de anulación ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, conforme
lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley No. 19.172.

TÍTULO V DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

Artículo 103

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 141 inciso 3º).

Artículo 104

 Fijase en 0% la tasa del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios para los hechos generadores vinculados al cannabis
psicoactivo a que refiere el artículo 1° del presente decreto.

JOSÉ MUJICA - LUIS ALMAGRO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - OSCAR GÓMEZ - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - JOSÉ BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
Ayuda