TÍTULO II
REGISTRO DEL CANNABIS CAPÍTULO PRIMERO
Del Registro del Cannabis
Artículo 57
Las licencias para la plantación, producción y distribución de Cannabis
psicoactivo para dispensación en farmacias, mantendrán su vigencia por el
período y en las condiciones que se establezca al otorgarse la misma.
Las licencias para el cultivo doméstico de Cannabis psicoactivo, para
Clubes de Membresía y sus miembros, tendrán una vigencia de tres años,
pudiendo reinscribirse a su vencimiento.