REGLAMENTACION DE LA LEY 19.172 RELATIVO A LA REGULACION Y CONTROL DEL CANNABIS - LEY DE MARIHUANA




Promulgación: 06/05/2014
Publicación: 19/05/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 689
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.172 de 20/12/2013,
      Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículos 3, 30 y 31.
Referencias a toda la norma

TÍTULO I
DEL CANNABIS PSICOACTIVO DE USO NO MÉDICO
CAPÍTULO SEPTIMO Uso de Cannabis psicoactivo

Artículo 41

 Todo conductor que tenga afectada su capacidad debido al consumo de
Cannabis psicoactivo se encuentra inhabilitado para conducir cualquier
categoría de vehículos que se desplacen en vía pública.

Se considera que la capacidad se encuentra afectada cuando se detecte la
presencia de THC en el organismo.

El IRCCA determinará los dispositivos a través de los cuales se realizarán
las mediciones y exámenes correspondientes para detectar la presencia de
THC en el organismo.

Los funcionarios del Ministerio del Interior, Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, Intendencias, Municipios y de la Prefectura Nacional Naval
podrán realizar los procedimientos y métodos de contralor expresamente
establecidos por las autoridades competentes a los fines previstos en el
inciso anterior, en sus jurisdicciones y conforme a sus respectivas
competencias.

En caso de que al conductor se le constate tetrahidrocannabinol (THC) en
su organismo; podrá solicitar a su costo, la realización de un examen
ratificatorio, en las condiciones y modalidades que establezca el IRCCA,
conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley No. 19.172.

El conductor a quien se le compruebe que conducía vehículos contraviniendo
lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, se le retendrá el
permiso de conducir y será pasible de las sanciones previstas en el inciso
segundo del artículo 46 de la Ley No. 18.191.

La Junta Nacional de Drogas, en coordinación con la Unidad Nacional de
Seguridad Vial, brindará capacitación y asesoramiento a los funcionarios
mencionados en el inciso 2° del artículo 15 de la Ley No. 19.172.

La Junta Nacional de Drogas proveerá los insumos necesarios a los
organismos mencionados en el inciso 2° del artículo 15 de la Ley No.
19.172.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
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