MODIFICACION DE LOS DECRETOS 120/014, 372/014 Y 46/015 REGLAMENTARIOS DE LA LEY 19.172 DE REGULACION Y CONTROL DEL CANNABIS




Promulgación: 14/09/2015
Publicación: 21/09/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: los Decretos 120/014 de 6 de mayo de 2014, 46/015 de 4 de febrero de 2015 y 372/014 de 16 de diciembre de 2014;

   RESULTANDO: I) que los decretos mencionados reglamentaron la Ley N° 19.172 de 20 de diciembre de 2013 por la que se estableció el marco jurídico aplicable al control y regulación de la importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición, almacenamiento, comercialización, distribución y uso de la Marihuana y sus derivados;

   II) que el artículo 6 del Decreto 120/014, dispuso qué aspectos deben quedar indicados en la licencia que otorgue el IRCCA a los productores de cannabis psicoactivo de uso no médico;

   III) que el artículo 2 del Decreto 46/015 estableció que las actividades descritas en el artículo 1° del mencionado decreto para uso medicinal o científico quedarán sujetas a la autorización del IRCCA;

   IV) que el artículo 2 del Decreto 372/014 sujetó a la previa autorización del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el desarrollo de cualquiera de las actividades descritas en el literal C) del artículo 3° del Decreto Ley 14.294, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley N° 19.172;

   CONSIDERANDO: I) que resulta necesario que la reglamentación establezca la actualización periódica de datos de las personas físicas o jurídicas que obtengan licencias o autorizaciones para desarrollar las actividades comprendidas en los decretos señalados, sin perjuicio de la actualización de otros aspectos contenidos en las licencias o autorizaciones que pudieran variar sin contralor del IRCCA;

   II) que en tal sentido corresponde que cualquier modificación en la titularidad de las personas jurídicas licenciatarias sea comunicada previamente al IRCCA y que la citada persona pública no estatal haga efectivo al respecto de los futuros titulares los controles que establece el artículo 7 del Decreto 120/014;

   III) que asimismo resulta necesario que los controles referidos en el citado artículo 7 del Decreto 120/014, sean efectivos en cualquier actividad relacionada a la plantación, cultivo, cosecha, producción, acopio , comercialización y distribución sea para uso no médico, para uso medicinal, científico o industrial, del cannabis psicoactivo y no psicoactivo (cáñamo);

   IV) que los controles a que refiere el artículo 7 del Decreto 120/014 resultan imprescindibles a los efectos de hacer transparentes las actividades que se desarrollen al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 14.294 de 31/10/974 en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley N° 19.172 de 20/12/013, en tanto se trata de actividades lícitas;

   V) que asimismo la instrumentación de medidas de control tendientes a impedir las actividades de lavado de activos se adoptan en cumplimiento de lo dispuesto por la normativa nacional y los compromisos internacionales que ha asumido la República Oriental del Uruguay al suscribir el Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos, y las recomendaciones que emanan de dicho organismo;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el Decreto Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974, Ley N° 19.172 de 20 de diciembre de 2013, y Decretos 120/014 de 6/5/014, 46/015 de 4 de febrero de 2015, 372/014 de 16 de diciembre de 2014;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 120/014 de 06/05/2014 artículo 6 
incisos 3º) y 4º).

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI -ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO - MARIA JULIA MUÑOZ - VICTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - TABARE AGUERRE - BENJAMIN LIBEROFF - ENEIDA DE LEON - MARINA ARISMENDI
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