TÍTULO II
REGISTRO DEL CANNABIS CAPÍTULO TERCERO
Sección Cultivo Doméstico de Cannabis psicoactivo
Artículo 64
Los plantíos existentes al momento de la puesta en funcionamiento del
registro, deberán inscribirse dentro del plazo de 180 días contados desde
la puesta en funcionamiento de dicho registro.
Posteriormente, sólo se admitirá el registro de plantíos a efectuarse.