REGLAMENTACION DE LA LEY 19.172 RELATIVO A LA REGULACION Y CONTROL DEL CANNABIS - LEY DE MARIHUANA




Promulgación: 06/05/2014
Publicación: 19/05/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 689
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.172 de 20/12/2013,
      Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículos 3, 30 y 31.
Referencias a toda la norma

TÍTULO I
DEL CANNABIS PSICOACTIVO DE USO NO MÉDICO
CAPÍTULO TERCERO Producción y distribución de Cannabis Psicoactivo para dispensación en Farmacias

Artículo 6

 En la licencia a otorgarse se establecerán los términos y condiciones a
que quedará sujeta la plantación, cultivo, cosecha y distribución de
Cannabis psicoactivo.

En la licencia deberán indicarse, entre otros, los siguientes aspectos:

    -     Individualización de la persona física o jurídica licenciataria.
    -     Plazo y/o condiciones a que queda sujeta la licencia.
    -     Sitio donde se realizará la plantación, cultivo, cosecha e,
          industrialización.
    -     Origen de las semillas o plantas a utilizar en la plantación.
    -     Características varietales de los cultivos a emplear.
    -     Volúmenes de producción autorizados.
    -     Procedimientos de seguridad a aplicar.
    -     Garantías de cumplimiento de obligaciones.
    -     Condiciones de distribución y dispensación a Farmacias
          autorizadas.
    -     Prohibición de comercializar productos a terceros no
          autorizados.
    -     Designación de un Responsable Técnico del proceso de producción.
    -     Destino de los excedentes de producción y subproductos.
    -     Condiciones de envasado y rotulado del producto.
    -     Condiciones exigidas a propietarios, socios, directores y
          personal dependiente.
   Tratándose de personas jurídicas, cualquier modificación en la estructura societaria, así como cesión de cuotas, acciones, cambio de titulares, deberá contar previamente con el control establecido por el artículo 7 del presenta Decreto. Para ello el licenciatario deberá informar de la modificación de que se trate al IRCCA, quien requerirá el informe de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, previamente a otorgar la autorización en forma expresa. La omisión de informar dará lugar a la suspensión, de forma inmediata, de la licencia otorgada sin responsabilidad alguna para el IRCCA. (*)
   El IRCCA podrá requerir en cualquier momento la actualización de la información relativa a la identidad de los titulares de la licencia otorgada incluyendo titulares de partes sociales en caso de tratarse de sociedades, así como de otros aspectos contenidos en la licencia.- (*)

(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 250/015 de 14/09/2015 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 52.
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