TÍTULO I
DEL CANNABIS PSICOACTIVO DE USO NO MÉDICO CAPÍTULO CUARTO
Producción doméstica de Cannabis psicoactivo destinada al uso personal
Artículo 20
El IRCCA determinará las condiciones de seguridad aplicables a los
cultivos domésticos. Las mismas deberán propender a evitar su fácil acceso
a menores, incapaces y personas no autorizadas.