Decreto 364/977
Se dictan normas tendientes a uniformar el régimen de franquicias diplomáticas.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Justicia.
Montevideo, 28 de junio de 1977.
Visto: la necesidad de uniformar el régimen de franquicias
diplomáticas.
Resultando: I) Que el Uruguay, por ley 13.774, de 14 de octubre de
1969, ratificó las Convenciones de Viena de 1961 y de 1963,
respectivamente, sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas" y
"Relaciones Consulares";
II) Que las mismas entraron a regir en nuestro país, el día 19 de
abril de 1970, en mérito a haberse depositado las correspondientes
ratificaciones en la Secretaría General de las Naciones Unidas, el día 10
de marzo de 1970;
III) Que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en su
sesión ordinaria de 1969, con el apoyo de nuestro país, una Convención en
materia de "Misiones Especiales" y que no existen normas reglamentarias de
carácter general referentes a las mismas en el ordenamiento jurídico
uruguayo;
IV) Que la República forma parte de los diversos organismos
internacionales a los que se ha comprometido a otorgar las pertinentes
prerrogativas diplomáticas;
V) Que, asimismo, poseen oficinas o representaciones en nuestro país,
organizaciones internacionales de las que el Uruguay no tiene la calidad
de miembro, pero con las que mantiene relaciones diplomáticas que imponen
la concesión de las prerrogativas correspondientes;
VI) Que en mérito a ello, se dictó el decreto 503/970 de 20 de
octubre de 1970, cuerpo orgánico básico regulador de la materia,
modificado parcialmente por el decreto 872/974, de 1º de noviembre de
1974.
Considerando: I) Que la práctica impone la necesidad de proceder a
realizar ajustes a aquellos cuerpos normativos, clarificando alguna de sus
normas, modificando otras y aun creando nuevas disposiciones que la
realidad exige contemplar;
II) Que es necesario reunir en un solo sistema orgánico, la totalidad
de las normas internas que regulan las relaciones e inmunidades
diplomáticas y relaciones consulares, armonizándolo con las Convenciones
Internacionales.
Atento: a lo dispuesto por las Convenciones de La Habana, de 20 de
febrero de 1928, sobre "Funcionarios Diplomáticos y Agentes Consulares",
por las Convenciones de Viene de 1961 y 1963 sobre "Relaciones e
Inmunidades Diplomáticas" y "Relaciones Consulares", la Carga de las
Naciones Unidas (Artículos 104 y 105), la Carta de la Organización de los
Estados Americanos (Artículos 103 y 105), el Tratado de Montevideo,
constitutivo de la ALALC (Artículos 46 y 47), y el Acuerdo de Sede
otorgado por dicha organización con el Uruguay, ratificado por nuestro
país por ley 13.510, de 11 de octubre de 1966,
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I
De las Misiones Diplomáticas
SECCION I
Prerrogativas de las misiones diplomáticas acreditadas en el país
Las misiones diplomáticas extranjeras a cargo de agentes diplomáticos
de profesión, con sede permanente en la República, podrán introducir en
cantidades adecuadas a sus necesidades, libres de todo trámite cambiario y
exentos de toda clase de derechos de aduana, tributos y gravámenes
conexos, los efectos destinados al uso oficial de las mismas. Esta
exención, no comprende los gastos originales por almacenaje, acarreo o
servicios análogos.
Las misiones diplomáticas extranjeras a cargo de agentes diplomáticos
de profesión, con sede permanente en la República, podrán introducir libre
de derechos de aduana, tributos y demás gravámenes, un vehículo automotor
cada dos años, para los fines oficiales de las mismas.
En todos los pedidos de liberación de derechos, se especificará que
las unidades se solicitan para el uso exclusivo de la misión y el trámite
de dicha solicitud y posterior transferencia del vehículo, se efectuará de
acuerdo a lo establecido en los artículos 8º y siguientes del presente
decreto.
Los vehículos introducidos en esas condiciones solo podrán ser
conducidos por personal de la misión o por la persona de servicio
contratada a esos efectos.
Los combustibles destinados a calefacción de los locales diplomáticos,
así como 600 litros mensuales para el vehículo oficial de la misión,
están exentos de derechos de aduana, tributos y demás gravámenes,
debiéndose cursar la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, el
que si la aprobare, oficiará a la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland, a sus efectos.
SECCION II
Prerrogativas del Personal de las misiones diplomáticas
El personal de las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas en el
país, solo comprende los agentes diplomáticos, los funcionarios
administrativos y técnicos y el personal de servicio de las mismas.
TITULO I
Los agentes diplomáticos
Los miembros del personal diplomático de las misiones extranjeras
acreditadas en la República, podrán introducir de acuerdo al régimen
establecido en el artículo 1º, los muebles y efectos de su casa-
habitación. Esta disposición se aplica al "equipaje no acompañado" que
llegue al país dentro de los 180 días siguientes a la fecha de
acreditación del funcionario.
Podrán asimismo introducir, en las mismas condiciones, los objetos
destinados al uso y consumo normal y razonable del agente diplomático y de
los miembros de su familia que formen parte de su casa.
Las exoneraciones establecidas en los artículos antecedentes, solo
procederán:
1) Si los artículos que se introducen al país, son para uso personal de
los miembros del Cuerpo Diplomático extranjero o de sus familiares;
2) Si los bultos o encomiendas han sido consignados a dichos miembros o
a su misión diplomática, o han sido transferidos a los mismos;
3) Si el conocimiento o boleta de encomienda expresa que viene
consignado al jefe de misión o al funcionario diplomático o se
presente transferencia a favor de la entidad o persona expresadas.
Las mercaderías y demás efectos introducidos al amparo del presente
decreto, podrán transferirse a terceros que gocen de ese beneficio, previa
autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los agentes diplomáticos acreditados en el país, podrán introducir al
territorio de la República, un automotor cada dos años en las condiciones
del artículo 2º.
Sin perjuicio de ello, los jefes de las misiones diplomáticas -con
exclusión de los Encargados de Negocios ad-interim- podrán introducir en
admisión temporaria, para su uso personal o el de su familia, un automóvil
en las condiciones que se establecen en los artículos 24 a 30 inclusive.
Cumplidas las diligencias para la importación del vehículo, la
Dirección Nacional de Aduanas remitirá al Ministerio de Relaciones
Exteriores, copia del formulario del permiso de importación con todas las
actuaciones practicadas, incluyendo la fecha de pesada que será
considerada como la fecha de introducción del automotor al país.
Los agentes diplomáticos a que hace referencia el artículo 6º, podrán
asimismo, introducir libre de derechos de aduana, una moto o motoneta o
bicimoto o ciclomotor que no posean más de cincuenta centímetros cúbicos
de cilindrada. Dicha importación estará sometida, en lo pertinente, a lo
dispuesto en los artículos 9º y 16 del presente decreto.
Los vehículos automotores, inclusive los mencionados en el artículo
anterior, introducidos con franquicias por el personal diplomático de las
misiones extranjeras, solo podrán ser utilizados, antes de su
transferencia, por el propio beneficiario, por los miembros de su familia
o por la persona contratada para conducirlos.
En caso alguno, dichos vehículos podrán ser utilizados antes de que
se hubiera autorizado su transferencia, por otras personas que las
indicadas precedentemente. Todo otro usuario incurrirá en la infracción
que establece el artículo 251 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de
1964.
Comprobada la infracción a que se refiere el inciso anterior, el
vehículo no podrá circular sin que previamente se abonen la totalidad de
los derechos impuestos, tasas consulares y recargos que normalmente graven
la importación de un rodado de las mismas características,
independientemente del tiempo que tuviera de uso.
El uso de las chapas diplomáticas está reservado para los vehículos
automotores propiedad de las misiones y funcionarios diplomáticos y para
las motos, motonetas, bicimotos o ciclomotores, propiedad de estos.
El empadronamiento y matriculación de los vehículos que refiere el
inciso anterior, serán solicitados al Ministerio de Relaciones Exteriores
por el jefe de la misión, indicando todas las características de los
mismos. Verificada la procedencia del pedido, el Ministerio de Relaciones
Exteriores oficiará a la Intendencia Municipal que corresponda, a sus
efectos.
Las misiones, o sus funcionarios, que poseyeran más de un automóvil
introducido con franquicias, por no haber transferido el anterior o
anteriores, importados de acuerdo a las disposiciones del presente
decreto, podrán obtener chapas diplomáticas para dichas unidades.
Los funcionarios diplomáticos, para poder conducir cualquiera de las
unidades que se mencionan en el artículo anterior, deberán poseer
licencias habilitantes. A pedido del jefe de misión respectivo, el
Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará a la Intendencia Municipal
competente, la expedición de dicha licencia sin más requisitos, en su
caso, que la exhibición de una licencia válida expedida por otro Estado.
Las facilidades establecidas en este artículo se extienden igualmente a
los cónyuges e hijos de los funcionario diplomáticos.
Los combustibles destinados a calefacción de la casa-habitación, así
como hasta la cantidad de 600 litros mensuales, para los jefes de misión,
y 500 para los demás funcionarios diplomáticos, destinados a sus medios
de transporte, estarán exentos del pago de los derechos de aduana,
tributos y demás gravámenes que devengue su introducción al país.
Los vehículos automotores introducidos libres de derechos no podrán
ser transferidos, a ningún título, hasta transcurrido el plazo de dos años
a partir de la fecha indicada en el artículo 9º, sin perjuicio de lo
establecido en el literal a) del presente artículo.
No obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar
la transferencia antes del vencimiento del plazo mencionado en el inciso
anterior:
a) Si el adquirente gozara de privilegios diplomáticos. En este caso no
se computará el tiempo de uso del vehículo por parte del enajenante,
entendiéndose como nueva fecha de introducción del vehículo la de la
transferencia;
b) Si se tratara del caso de cese imprevisto de misión;
c) Si se produjera la muerte del beneficiario;
d) Si el vehículo hubiera quedado destruido por motivos ajenos a la
voluntad de su titular; o
e) Si mediara alguna circunstancia que, por resolución fundada, fuera
considerada equivalente a las antedichas.
Si se produjera la situación prevista en el inciso anterior de
destrucción del vehículo, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá,
asimismo, autorizar la introducción con franquicias de un nuevo automóvil.
En esta hipótesis, el plazo de dos años a que se refiere el artículo 8º
del presente decreto, se contará a partir de la pesada de dicho automotor.
Se entiende que el coche ha quedad destruido cuando ya no pueda ser
utilizado como tal y, por tanto, deberá ser eliminado del Registro
Municipal respectivo, por no poder ser puesto nuevamente en condiciones de
circular como vehículo y solo pueda ser vendido como chatarra.
De efectuarse la transferencia en los casos previstos en la presente
reglamentación, se abonará por el adquirente del automotor, un impuesto
equivalente al 200% del valor CIF de dicha unidad en la siguiente
proporción:
Hasta un semestre de uso: el 100%;
Más de un semestre y hasta dos inclusive: el 90%;
Más de dos semestres y hasta tres inclusive: el 75%;
Más de tres semestres y hasta cuatro inclusive: el 60%;
Más de cuatro semestres y hasta cinco inclusive: el 50%;
Más de cinco semestres y hasta seis inclusive: el 35%;
Más de seis semestres y hasta siete inclusive: el 15%;
Más de siete semestres y hasta ocho inclusive: el 5%;
Más de ocho semestres: libre de toda clase de tributos.
La solicitud de transferencia por parte del diplomático deberá
formularse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los
sesenta días de haber sido comunicado oficialmente el cese de la misión
del beneficiario.
El pago de los derechos que correspondan al adquirente se hará efectivo
dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo mencionado
anteriormente.
Fuera del caso de cese, los derechos correspondientes a la
transferencia de vehículos automotores introducidos con franquicia
diplomática, deberán ser satisfechos en el término de sesenta días de
solicitada la transferencia.
Vencidos los precitados plazos, el adquirente perderá el derecho al
beneficio que le pudiera corresponder de acuerdo con el artículo 16 del
presente decreto y deberá abonar el 200% sobre el valor CIF de la unidad.
El tributo no pagado dentro de los plazos previstos, devengará un
interés mensual del 4%.
No se tramitará ningún pedido de transferencia si no se adjuntan al
mismo las chapas que autorizan la circulación del vehículo.
El valor CIF, a los efectos de los artículos 16, 17 y 28, B), se
determinará de conformidad a la cotización del cambio vigente al cierre
del mercado financiero del día anterior a la solicitud de la transferencia
respectiva.
El Poder Ejecutivo podrá exonerar total o parcialmente de los recargos
que correspondan mediante resolución fundada, en los siguientes casos:
a) Cuando se produzca el fallecimiento del beneficiario;
b) Cuando su cese fuera imprevisto, o esté motivado por incapacidad
absoluta y permanente derivado de accidente o enfermedad, para el
ejercicio de la función;
c) Cuando el cese de la misión del beneficiario esté motivado por
circunstancias de hecho excepcionales, que puedan ocurrir en el
Estado acreditante o en el plano de las relaciones internacionales;
d) Cuando el vehículo hubiera quedado destruido por motivos ajenos a la
voluntad del titular;
e) Cuando el agente diplomático extranjero, acreditado en el país,
permanezca en sus funciones un mínimo de tres semestres y no exceda
de cuatro semestres;
f) Si mediara alguna circunstancia que, a juicio del Poder Ejecutivo,
mereciera un tratamiento equivalente a los anteriores.
Dentro de los 180 días del cese de su misión, los diplomáticos podrán
retirar libremente los muebles y efectos de su propiedad. Igualmente
podrán llevar consigo, libres de derechos, tributos y demás gravámenes,
las mercaderías que hayan importado al amparo de las franquicias.
Los bienes introducidos con franquicias, con posterioridad a su
instalación, para alhajar la casa-habitación del beneficiario, deberán ser
reexportados al término de la misión del mismo, a cuyo efecto, antes de su
partida, presentarán al Departamento de Protocolo, para su debido
contralor, una lista conteniendo los efectos especificados que debe
reexportar.
Los funcionarios diplomáticos no tendrán derecho a prerrogativas
aduaneras en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de agentes diplomáticos que no sean de profesión,
cuyos sueldos no se satisfagan por sus respectivos gobiernos, salvo
que a juicio del Poder Ejecutivo, existan razones fundadas para
apartarse de este principio;
2) Cuando se trate de funcionarios diplomáticos extranjeros que, además
de su cargo ejerzan actividad lucrativa en el país, cualquiera que
ella sea;
3) Cuando se trate de funcionarios diplomáticos pertenecientes a una
misión extranjera acreditada en la República, que posean ciudadanía
natural o legal uruguaya;
4) Cuando se trate de agentes diplomáticos extranjeros acreditados en la
República, que no residan habitualmente en ella durante el período de
desempeño de sus funciones.
El agente diplomático estará exento de todos los tributos y gravámenes
personales o reales, nacionales o municipales, con excepción de los
previstos en el artículo 34 de la Convención de Viena de 1961 sobre
"Relaciones e Inmunidades Diplomáticas". La exoneración que antecede
incluye las tasas consulares y el tributo que se pago por medio de
timbres.
En ninguna circunstancia y cualquiera sea el trámite que el
funcionario deba realizar una vez justificada su calidad de agente
diplomático acreditado en la República, se le podrá exigir la exhibición,
agregación u obtención de certificados de exención o pago de tributos
nacionales o municipales.
TITULO II
Los funcionarios administrativos y los técnicos
El personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas
acreditadas en la República y sus familiares, que formen parte de su casa,
gozarán en el territorio nacional de las prerrogativas e inmunidades que
les reconoce el artículo 37, inciso 2º de la Convención de Viena de 1961
sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas". Dispondrán para la
introducción de muebles y efectos destinados a la instalación de su casa-
habitación, de un plazo de 180 días a partir de su acreditación.
La Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de la competencia
privativa del Ministerio de Economía y Finanzas, autorizará el despacho,
en calidad de admisión temporaria, de los automóviles empadronados en el
extranjero, propiedad de los funcionarios que se mencionan en el artículo
anterior, que hayan sido presentados oportunamente al Ministerio de
Relaciones Exteriores, de acuerdo a lo que se establece en las
disposiciones siguientes.
Para considerar a un funcionario como administrativo o técnico a los
efectos de este decreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá
especialmente en cuenta que la persona de que se trata desempeñe
actividades administrativas o técnicas en la misión a que pertenece; que
no sea ciudadano uruguayo; que no ejerza en el país una actividad
lucrativa ajena a la misión y que no tenga domicilio constituido en la
República al tiempo de su designación.
El permiso de admisión temporaria, a que se refiere el artículo 24 del
presente decreto, queda limitado al plazo en que el funcionario ejerza
sus funciones en el país y mantenga el carácter que se ha expresado en el
artículo anterior.
En el momento en que el beneficiario de este permiso deje de tener la
calidad de funcionario administrativo o técnico de acuerdo a lo que se
establece en el artículo 25, o se aleje definitivamente del país, deberá
reexportar el automóvil y de no hacerlo, incurrirá en la infracción
aduanera correspondiente.
En los dos casos previstos en la primera parte del inciso anterior la
misión diplomática a que pertenezca el funcionario, deberá comunicarlo
inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien así lo hará
saber a la Dirección Nacional de Aduanas para que esta verifique
oportunamente la reexportación del vehículo. El Ministerio de Relaciones
Exteriores, por su parte comunicará al Ministerio del Interior y a la
Intendencia Municipal la fecha a partir de la cual el vehículo no
reexportado debe ser considerado como incurso en infracción aduanera, a
fin de que se proceda a su detención, poniéndolo a disposición de la
Dirección Nacional de Aduanas y del Juzgado competente.
Los vehículos introducidos al amparo de las disposiciones precedentes,
no podrán ser transferidos a terceros, salvo en los casos siguientes:
A) En cualquier momento, si el adquirente es un funcionario que posea
los mismos privilegios que el vendedor; y
B) Después de transcurridos cinco años de posesión de dicho automotor
por su titular originario o derivado, mediante autorización del
Ministerio de Relaciones Exteriores y previo pago de un tributo
equivalente al 100% de su valor CIF por parte del adquirente. En esta
circunstancia, el vehículo se considerará importado al país.
En caso de fallecimiento de un funcionario amparado al régimen de
admisión temporaria que antecede, los miembros de su familia que formen
parte de su casa, gozarán de un plazo razonable que fijará el Ministerio
de Relaciones Exteriores, de igual prerrogativa.
Los vehículos automotores introducidos al país en las condiciones de
los artículos que anteceden continuarán matriculados con sus chapas de
origen y estarán exentos del pago de impuestos y tasas municipales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de los
funcionarios a los que haya autorizado la introducción de un vehículo
automotor de acuerdo al régimen establecido precedentemente.
TITULO III
El personal de servicio
El personal de servicio de las misiones diplomáticas extranjeras
acreditadas en la República solo tendrá las prerrogativas e inmunidades
que les reconoce el artículo 37, inciso 3º, de la Convención de Viena de
1961, en materia de "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas".
CAPITULO II
Las Oficinas Consulares
SECCION I
Prerrogativas de las Oficinas Consulares
Las oficinas consulares podrán introducir en las mismas condiciones
que las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas en la República:
A) El combustible para la calefacción de la sede de la Oficina
correspondiente;
B) Los objetos destinados al uso oficial de la misma;
C) Un vehículo automotor cada dos años. Este vehículo, que circulará con
chapas consulares, estará sometido al régimen previsto para aquellos
de las misiones diplomáticas extranjeras, en lo que le sea aplicable.
Las oficinas consulares honorarias solo dispondrán de las
prerrogativas aduaneras previstas en el literal B) del presente artículo.
SECCION II
Prerrogativas de los agentes consulares de carrera
Los agentes consulares de carrera, nacionales del país acreditante y
que no ejercer actividad lucrativa en el territorio de la República,
gozarán de las prerrogativas que establece la Convención de Viena de 1963
en materia de "Relaciones Consulares" (Sección I, Capítulo II). Este
beneficio solo procederá una vez obtenido el exequátur o reconocimiento
provisorio en su caso.
Dichos agentes podrán introducir un vehículo automotor cada dos años.
Este vehículo que circulará con chapas consulares estará sujeto al
régimen previsto en el presente decreto para aquellos de los agentes
diplomáticos.
Son aplicables, en lo pertinente, a esta Sección, los artículos 8º a
20 inclusive, del presente decreto.
Las solicitudes respectivas deberán formularse por el jefe de la
misión diplomática correspondiente y en defecto de este, por el
funcionario principal del consulado.
Los agentes consulares de carrera y los empleados del consulado,
nacionales del Estado a que correspondan, que no ejerzan actividad
lucrativa en el país, quedan exentos:
1) De toda tributación nacional o municipal, con excepción de la que
grave la posesión o propiedad de bienes raíces o sus frutos;
2) De tributos de embarque y desembarque, exención que alcanza a
familiares que formen parte de su casa;
3) De derechos de aduana y demás gravámenes sobre los efectos destinados
al uso personal de funcionario o de su familia;
4) De tasas consulares y proventos portuarios sobre los efectos y
mercaderías que importen con franquicias;
5) Del pago de timbres en las actuaciones de carácter oficial;
6) De patente de rodado en los vehículos automotores introducidos con
franquicias.
SECCION III
Prerrogativas de los Agentes Consulares Honorarios
Los agentes consulares honorarios y sus oficinas consulares tendrán
las prerrogativas e inmunidades que les reconoce el Capítulo III de la
Convención de Viena de 1963 sobre "Relaciones Consulares". Estos agentes
no gozarán de exenciones o prerrogativas aduaneras.
CAPITULO III
Las Organizaciones Internacionales
Las organizaciones internacionales de las que el país forme parte o
con las que mantenga relaciones diplomáticas, sus funcionarios y los
representantes de los Estados miembros, tendrán las prerrogativas e
inmunidades que los respectivos acuerdos internacionales consagren en cada
caso. Mientras dichos acuerdos no adquieran vigencia, serán aplicables las
disposiciones del presente decreto.
Las organizaciones internacionales y las misiones de asistencia
técnica, podrán introducir al país, los efectos y útiles indispensables
para el normal cumplimiento de sus cometidos, libres de todo tránsito
cambiario, tributos, gravámenes, recargos y tasas consulares.
También podrán importar y transferir los automotores para su uso
oficial, en las condiciones establecidas en el presente decreto para las
misiones diplomáticas. Tales importaciones deberán ser realizadas a cargo
de fondos propios del organismo o misión y efectuadas a nombre de los
mismos.
Los directores de la sede regional de las organizaciones establecidas
en el Uruguay, el Representante Residente del Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo, el Director Regional del Instituto
Interamericano de Ciencias Agrícolas de la Organización de Estados
Americanos, el Director del Centro de Cooperación Científica de la UNESCO
para la América Latina, el Director del Centro Interamericano de
Investigaciones y Documentación sobre Formación Profesional y otro
representantes que tengan la calidad de jefe de misión de las
organizaciones internacionales de que la República forme parte o con las
que mantenga relaciones diplomáticas, acreditados y residentes en el país,
podrán introducir y transferir un automotor cada dos años para la
realización de los cometidos de la organización internacional de que
dependan, en las condiciones establecidas por el presente decreto para
los agentes diplomáticos. Estos funcionarios gozarán, asimismo, de las
restantes prerrogativas tributarias y aduaneras de los agentes
diplomáticos.
Iguales beneficios tendrán los funcionarios técnicos, permanentes,
contratados o expertos de dichas organizaciones internacionales, siempre
que por cuenta de ellas desarrollen su actividad en nuestro país y en
provecho del mismo.
Los funcionarios administrativos que no tengan las calidades que se
mencionan en los incisos anteriores estarán sometidos al mismo régimen de
los funcionarios administrativos de las misiones diplomáticas.
Las organizaciones internacionales que deseen acogerse a las
facilidades de los artículos 39 y 40, deberán presentarse directamente al
Ministerio de Relaciones Exteriores. La solicitud respectiva será firmada
por el funcionario de mayo jerarquía de la organización.
Los vehículos automotores introducidos al país de acuerdo al artículo
40, no pagarán patente de rodado y usarán chapas especiales que la
autoridad municipal determinará.
Los funcionarios de organizaciones internacionales, así como los
representantes de los Estados miembros de las mismas o de organismos
acreditados ante ellos que tengan la calidad de ciudadanos naturales o
legales uruguayos y que ejerzan dicha actividad en el país, no gozarán de
las prerrogativas diplomáticas que se indican en los artículos
precedentes.
CAPITULO IV
Las Misiones Especiales
Las misiones especiales enviadas por Estados extranjeros reconocidos
por la República u organizaciones internacionales con las que el Uruguay
mantenga relaciones diplomáticas y sus miembros, que no sean ciudadanos
naturales o legales uruguayos, podrán introducir al país, libres de todo
trámite cambiario, derechos y demás gravámenes, los efectos y útiles
necesarios para el cumplimiento de sus correspondientes cometidos y los
efectos de uso personal de sus integrantes, pudiéndolos reexportar en las
mismas condiciones.
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar a esta clase de
misiones o a sus integrantes, la introducción de automotores en las mismas
condiciones establecidas para los funcionarios administrativos de las
misiones diplomáticas.
CAPITULO V
Disposiciones Generales
El Departamento de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores
dará curso a la obtención de franquicias aduaneras consagradas en el
presente decreto en función de las necesidades de quien las solicita y su
ajuste al uso y consumo normal y razonable de las mercaderías y efectos
alcanzados por la prerrogativa.
Los beneficiarios de prerrogativas aduaneras consagradas en el
presente decreto, deberán obtener la autorización de la autoridad
competente, previa al embarque de los efectos, mercaderías u objetos, que
pretendan introducir al país, con franquicias.
Las misiones diplomáticas extranjeras y sus miembros acreditados en la
República, solo cursarán sus trámites por conducto del Ministerio de
Relaciones Exteriores, quien será el nexo de comunicación con el Poder
Ejecutivo y los otros Poderes y Autoridades Nacionales y Departamentales.
Ninguna oficina pública nacional, municipal o autónoma, mantendrá
relaciones con representantes diplomáticos consulares extranjeros, sino
por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien, unos y
otros, deberán dirigirse.
Excepcionalmente el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá
autorizar el establecimiento de relaciones directas.
El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de firmas
de los jefes de misión acreditados en la República y de los funcionarios
llamados eventualmente a reemplazarlos interinamente. Esta disposición es
aplicable a las organizaciones internacionales y a las oficinas
consulares.
Las prerrogativas reglamentadas en este decreto deberán entenderse sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 47 y 72 de las Convenciones
de Viena de 1961 y 1963 sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas" y
"Relaciones Consulares" respectivamente.
El Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para
interpretar el presente decreto.
Los casos no previstos, salvo lo referente a la materia de franquicias
aduaneras, serán resueltos por ese Ministerio, respetando los tratados
internacionales que vinculan a nuestro país y las normas de derecho
internacional consuetudinario.
Las diligencias y trámites que realicen las misiones diplomáticas
acreditadas en la República, deberán ser cumplidas por miembros del
personal diplomático u oficial, debidamente autorizado por el jefe de
misión.
Las donaciones efectuadas por gobiernos extranjeros u organizaciones
internacionales, de materiales o elementos de estudio, enseñanza o
investigación científica, destinados a instituciones oficiales, estarán
exentos de derechos, tributos y demás gravámenes.
El Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para
comunicarse directamente con la Dirección Nacional de Aduanas y demás
oficinas competentes por razón de materia, en el régimen del presente
decreto.
Los ciudadanos uruguayos que desempeñen funciones en el exterior, en
las organizaciones internacionales de las que el Uruguay es parte, por un
término no menor de dos años, quedarán comprendidos, en caso de cese de la
función, en el régimen establecido por el decreto 179/967, de 14 de marzo
de 1967, modificativos y concordantes.
Los vehículos introducidos al país al amparo del presente decreto
deberán ser asegurados en el Banco de Seguros del Estado, contra terceros,
por el valor de aforo de dicho automotor.
De incumplirse la obligación mencionada precedentemente, no se dará
curso a las solicitudes de empadronamiento y matriculación de dichas
unidades vehiculares.
Quedan derogados el decreto de 28 de noviembre de 1957, el decreto
503/970, de 20 de octubre de 1970, el decreto 872/974 de 1º de noviembre
de 1974 y todos los decretos y resoluciones que se opongan al presente.
MENDEZ. - ALEJANDRO ROVIRA. - GENERAL HUGO LINARES BRUM. - VALENTIN ARISMENDI. - WALTER RAVENNA. - DANIEL DARRACQ. - EDUARDO SAMPSON. - LUIS H. MEYER. - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING. - ANTONIO CAÑELLAS. - ESTANISLAO VALDES OTERO. - FERNANDO BAYARDO BENGOA.