Fecha de Publicación: 04/07/1977
Página: 13-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 

Artículo 11

   Los vehículos automotores, inclusive los mencionados en el artículo
anterior, introducidos con franquicias por el personal diplomático de las
misiones extranjeras, solo podrán ser utilizados, antes de su
transferencia, por el propio beneficiario, por los miembros de su familia
o por la persona contratada para conducirlos.
     En caso alguno, dichos vehículos podrán ser utilizados antes de que
se hubiera autorizado su transferencia, por otras personas que las
indicadas precedentemente. Todo otro usuario incurrirá en la infracción
que establece el artículo 251 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de
1964.
     Comprobada la infracción a que se refiere el inciso anterior, el
vehículo no podrá circular sin que previamente se abonen la totalidad de
los derechos impuestos, tasas consulares y recargos que normalmente graven
la importación de un rodado de las mismas características,
independientemente del tiempo que tuviera de uso.
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