Fecha de Publicación: 04/07/1977
Página: 13-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 

Artículo 49

   Ninguna oficina pública nacional, municipal o autónoma, mantendrá
relaciones con representantes diplomáticos consulares extranjeros, sino
por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien, unos y
otros, deberán dirigirse.

   Excepcionalmente el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá
autorizar el establecimiento de relaciones directas.
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