Los vehículos automotores introducidos libres de derechos no podrán
ser transferidos, a ningún título, hasta transcurrido el plazo de dos años
a partir de la fecha indicada en el artículo 9º, sin perjuicio de lo
establecido en el literal a) del presente artículo.
No obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar
la transferencia antes del vencimiento del plazo mencionado en el inciso
anterior:
a) Si el adquirente gozara de privilegios diplomáticos. En este caso no
se computará el tiempo de uso del vehículo por parte del enajenante,
entendiéndose como nueva fecha de introducción del vehículo la de la
transferencia;
b) Si se tratara del caso de cese imprevisto de misión;
c) Si se produjera la muerte del beneficiario;
d) Si el vehículo hubiera quedado destruido por motivos ajenos a la
voluntad de su titular; o
e) Si mediara alguna circunstancia que, por resolución fundada, fuera
considerada equivalente a las antedichas.
Si se produjera la situación prevista en el inciso anterior de
destrucción del vehículo, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá,
asimismo, autorizar la introducción con franquicias de un nuevo automóvil.
En esta hipótesis, el plazo de dos años a que se refiere el artículo 8º
del presente decreto, se contará a partir de la pesada de dicho automotor.
Se entiende que el coche ha quedad destruido cuando ya no pueda ser
utilizado como tal y, por tanto, deberá ser eliminado del Registro
Municipal respectivo, por no poder ser puesto nuevamente en condiciones de
circular como vehículo y solo pueda ser vendido como chatarra.