Fecha de Publicación: 04/07/1977
Página: 13-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 

Artículo 57

   Los ciudadanos uruguayos que desempeñen funciones en el exterior, en 
las organizaciones internacionales de las que el Uruguay es parte, por un
término no menor de dos años, quedarán comprendidos, en caso de cese de la
función, en el régimen establecido por el decreto 179/967, de 14 de marzo
de 1967, modificativos y concordantes.
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