Fecha de Publicación: 04/07/1977
Página: 13-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 

Artículo 13

   Los funcionarios diplomáticos, para poder conducir cualquiera de las
unidades que se mencionan en el artículo anterior, deberán poseer
licencias habilitantes. A pedido del jefe de misión respectivo, el
Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará a la Intendencia Municipal
competente, la expedición de dicha licencia sin más requisitos, en su
caso, que la exhibición de una licencia válida expedida por otro Estado.
Las facilidades establecidas en este artículo se extienden igualmente a
los cónyuges e hijos de los funcionario diplomáticos.
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