Fecha de Publicación: 04/07/1977
Página: 13-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 

Artículo 32

    Las oficinas consulares podrán introducir en las mismas condiciones 
que las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas en la República:

A)   El combustible para la calefacción de la sede de la Oficina
     correspondiente;
B)   Los objetos destinados al uso oficial de la misma;
C)   Un vehículo automotor cada dos años. Este vehículo, que circulará con
     chapas consulares, estará sometido al régimen previsto para aquellos
     de las misiones diplomáticas extranjeras, en lo que le sea aplicable.

     Las oficinas consulares honorarias solo dispondrán de las
prerrogativas aduaneras previstas en el literal B) del presente artículo.

                              SECCION II

            Prerrogativas de los agentes consulares de carrera

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