Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.
Decreto 125/996

Aplícase el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y ahorro individual obligatorio, establecido por la ley 16.713.
(748*R)

   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
    Ministerio de Economía y Finanzas

                                           Montevideo, 1 de abril de 1996

   Visto: lo dispuesto por la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995;

   Resultando: que procede dictar las normas reglamentarias de dicha Ley,
en lo que refiere a la aplicación de los regímenes de jubilación por
solidaridad intergeneracional y de ahorro individual obligatorio;

   Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4º de la Constitución de la República;

   El Presidente de la República

                                DECRETA:
                                TITULO I
                DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD
                            INTERGENERACIONAL

                                CAPITULO I

                        DE LA VIGENCIA DEL REGIMEN

Artículo 1

   (Vigencia del Régimen). El régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional establecido por la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 entrará en vigencia el 1º de abril de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la misma Ley.

                               CAPITULO II
                 DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Artículo 2

   (Ambito  normativo. Disposiciones legales aplicables). El
régimen jubilatorio de que trata este Título se regirá por las
disposiciones de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 y por
aquellas disposiciones legales vigentes a dicha fecha que no se opongan
directa o indirectamente a lo previsto en la referida Ley.

                              CAPITULO III
                  DEL AMBITO DE APLICACION DEL REGIMEN

Artículo 3

   (Régimen Jubilatorio, Ambito objetivo de aplicación). El régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional comprende a todas las
actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, bajo el régimen
de afiliación múltiple vigente a la fecha de promulgación de la Ley que
se reglamenta.

Artículo 4

   (Régimen Jubilatorio. Ambito subjetivo de aplicación por imperio de la
Ley). El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional
comprende en forma integral y obligatoria a todas las personas que sean
menores de cuarenta años de edad al 1ºde abril de 1996 y a las que,
cualquiera sea su edad, con posterioridad a dicha fecha, ingresen por
primera vez al mercado de trabajo en el desempeño de actividades
amparadas por el Banco de Previsión Social.

   A los efectos de lo dispuesto por el artículo 20 inciso 2º del Decreto
Nº 399/995 del 3 de noviembre de 1995, se considera que no han registrado
afiliación al Banco de Previsión Social aquellas personas que, con
anterioridad al 1º de abril de 1996, no desempeñaron actividades
amparadas por dicha institución.

Artículo 5

   (Régimen Jubilatorio - Ambito subjetivo de aplicación por opción). A
los afiliados activos del Banco de Previsión Social que, al 1º de abril
de 1996, tengan cuarenta o más años de edad, configuren o no causal
jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, y opten, dentro del plazo de
ciento ochenta días hábiles siguientes al 1º de abril de 1996, por quedar
comprendidos en los Títulos I a IV de la Ley que se reglamenta, también
les serán aplicables en forma integral las disposiciones del régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional.

   Las opciones a que se refiere este artículo serán irrevocables y
tendrán efecto a partir del primer día del mes siguiente de verificadas
las mismas, sin perjuicio de que el Banco de Previsión Social pueda
anticipar su vigencia. El ejercicio de dichas opciones implicará que el
afiliado también quede comprendido en la totalidad del régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio, creado por la Ley que se
reglamenta, incluyendo lo dispuesto por el artículo 8 de la misma.

  Las opciones se efectuarán ante el Banco de Previsión Social o ante una
Administradora de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), de acuerdo a lo
establecido en el artículo 26 del Decreto Nº 399/995 del 3 de noviembre
de 1995, y se instrumentarán en la forma y condiciones establecidas en
ese Decreto.

                               CAPITULO IV

                         DEL ALCANCE DEL REGIMEN

Artículo 6

   (Alcance general del régimen). El régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional alcanza en forma integral a los afiliados a
que se refieren los artículos 4º y 5º de este Decreto, por la suma de sus
ingresos individuales nominales de percepción mensual, de carácter real o
ficto, de tipo fijo, variable o extraordinario, que constituyan
asignaciones computables hasta $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil) sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley que se reglamenta,
provenientes del desempeño de actividades amparadas por el Banco de
Previsión Social, correspondan a una o más afiliaciones.

   El ingreso proveniente del sueldo anual complementario, se regirá por
lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Nº 399/995 del 3 de noviembre
de 1995.

   En los casos en que corresponda liquidar asignaciones computables con
carácter retroactivo, las mismas se imputarán, a los efectos de la Ley
que se reglamenta, al mes de su liquidación.

Artículo 7

   (Alcance especial del régimen por opción del afiliado). Los afiliados
comprendidos por el artículo 8 de la Ley que se reglamenta se regirán por
las normas establecidas en el artículo anterior, salvo en lo que respecta
al tramo de asignaciones computables alcanzadas por el régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional, correspondiendo:

   A) a los afiliados comprendidos en el inciso 1º del artículo 8
referido, por el 50% (cincuenta por ciento) de sus asignaciones
computables;

   B) a los comprendidos en el inciso 2º del mismo artículo, por el saldo
de sus asignaciones computables, una vez restada del total de las mismas
la suma de $ 2.500 (pesos uruguayos dos mil quinientos).

Artículo 8

   (Alcance especial del régimen por Imperio legal). Los afiliados
comprendidos por el Inciso 3º del articulo 8 de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, serán alcanzados por el régimen jubilatorio que se
reglamenta por sus asignaciones computables resultantes de aplicar las
disposiciones del literal B) del artículo anterior.

   Los afiliados que, percibiendo al inicio de su incorporación a los
regímenes asignaciones computables mensuales que excedieren de $ 7.500
(pesos uruguayos siete mil quinientos), pasen a percibir mensualmente
asignaciones computables entre $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil) y $
7.500 (pesos uruguayos siete mil quinientos), serán alcanzados por el
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional en la forma
dispuesta en el inciso anterior de este artículo.

   En el caso que los afiliados comprendidos en el inciso 1º de este
artículo pasaran a percibir mensualmente asignaciones computables
inferiores a $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil), serán alcanzados por el
referido régimen por el 50% (cincuenta por ciento) de las mismas, siendo
aplicable de pleno derecho el anticipo de opción establecido en el
artículo 23 del Decreto Nº 399/995, de 3 de noviembre de 1995.

Artículo 9

   (Aplicación del régimen obligatorio especial de ahorro individual).
Incorpórase como inciso 2º del literal A) del artículo 44 del Decreto Nº
399/995 del 3 de noviembre de 1995, el siguiente:

   «En el caso de los afiliados que, registrando actividad en el mes
anterior a la vigencia del nuevo régimen, no computen un mes entero de
actividad se tomarán en cuenta las asignaciones computables percibidas en
el período trabajado en dicho mes, llevándolas a mes entero en el caso
del trabajador mensual o a veinticinco jornales en el caso del jornalero
o a doscientas horas en los casos de pago por hora. Similar procedimiento
se seguirá tratándose de los trabajadores que percibiendo remuneraciones
de carácter variable no hubieran registrado un mes entero de actividad».

                               CAPITULO V
                DE LAS ASIGNACIONES COMPUTABLES EN CASO DE
                             MULTIPLE EMPLEO

Artículo 10

   (Distribución de las asignaciones computables en caso de múltiple
empleo). Las asignaciones computables mensuales provenientes de más de
una actividad o empleo que se desarrollen en forma simultánea,
correspondan a una misma afiliación o a afiliaciones diferentes, se
imputarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional en
forma proporcional a los ingresos provenientes de cada actividad, con un
máximo en su conjunto de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil), sin
perjuicio de los montos menores de esta cifra que resultan de la
aplicación de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de este Decreto.

   El cómputo del sueldo anual complementario, en el mes que corresponda
su liquidación, se efectuará en la forma establecida en el artículo 49
del Decreto 399/995 de 3 de noviembre de 1995, pudiendo excederse en el
caso del literal A) de ese artículo, la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos
cinco mil).

                               CAPITULO VI
                        DE LA AFILIACION MULTIPLE

Artículo 11

   (Derechos jubilatorios en caso de afiliación múltiple). En el régimen
de jubilación por solidaridad intergeneracional, cada afiliación
jubilatoria puede dar derecho a una jubilación cualquiera sea la causal
que configure el afiliado y a las pensiones que de ella se deriven, sin
perjuicio de las disposiciones especiales que rigen los servicios docentes.

Artículo 12

   (Registro de la múltiple actividad). El Banco de Previsión Social registrará en la Historia Laboral, las asignaciones computables y aportes pertinentes por cada empresa, actividad y afiliación efectuando dentro de la cuenta individual la apertura por subcuentas que sean necesarias, cualquiera sea el nivel de las asignaciones computables.

Artículo 13

   (Jubilación máxima en caso de afiliación múltiple). La suma de las
asignaciones jubilatorias, aun en el caso de múltiple afiliación,
otorgadas de acuerdo al régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional, no podrá exceder de $ 4.125 (pesos uruguayos cuatro
mil ciento veinticinco). En esta cifra se incluirá la asignación que
pueda corresponder por el subsidio transitorio por incapacidad parcial
otorgado de acuerdo al mismo régimen.

Artículo 14

   (Delimitación de los niveles en caso de jubilación parcial). En el
caso de que el afiliado se acoja a los beneficios jubilatorios por una
sola de las afiliaciones que registre, permaneciendo en actividad en la
otra u otras, la suma actualizada correspondiente al sueldo básico
jubilatorio que dio origen a esa pasividad, se deducirá de la suma de $
5.000 (pesos uruguayos cinco mil) a efectos de imputar al régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional las asignaciones computables
hasta un máximo igual a la diferencia resultante.

   Por las asignaciones computables excedentes, se aportará al régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio.

   La suma correspondiente al sueldo básico jubilatorio a que hace
referencia el inciso 1º de este artículo, se actualizará en la forma
dispuesta por el artículo 12 de la Ley que se reglamenta.

                              CAPITULO VII
                  DE LAS INCOMPATIBILIDADES EN GENERAL

Artículo 15

   (Incompatibilidades entre jubilación y actividad). Es incompatible la
percepción de jubilación con el desempeño de una actividad remunerada
amparada por el mismo organismo que sirve la prestación, con excepción de
quienes ejerzan cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o
habilitados.

   También es incompatible la acumulación de asignación de jubilación,
con remuneraciones por actividad cualquiera fuere el organismo que la
comprenda:
   a) Cuando la jubilación hubiere sido otorgada conforme a lo dispuesto
por el artículo 19 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995;
   b) Cuando se ejerzan actividades remuneradas de la misma naturaleza de
las que hubieran sido computadas en la jubilación y que hubieran sido
bonificadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Nº 576/984 de 20
de diciembre de 1984.
   c) En las situaciones previstas en el artículo 215 de la Ley Nº 14.100
de 29 de diciembre de 1972 y mientras se mantenga en vigencia dicha
norma.
   La percepción de la pensión es acumulable con cualquier actividad
remunerada o con cualquier pasividad, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 11 literal E) del Decreto Nº 359/995 de 21 de stiembre de 1995.

Artículo 16

   (Afiliados extranjeros). En el caso de la causal de jubilación por
incapacidad total, tratándose de afiliados extranjeros, se exigirá un
mínimo de diez años de residencia en el país, para acogerse al beneficio
de la jubilación, salvo que la causa determinante de la incapacidad haya
sido adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

   En el caso de la causal de jubilación por edad avanzada, se exigirá
que la residencia en el país haya continuado desde la fecha del cese en
la actividad, hasta que se configuren los extremos establecidos para
constituir la causal, sin perjuicio de lo dispuesto por los Convenios
Internacionales vigentes en la materia.

Artículo 17

   (Subsidio transitorio por incapacidad parcial y pasividad). El
subsidio transitorio por incapacidad parcial regulado por el artículo 22
y siguientes de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, es compatible
con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la actividad
principal para la cual se incapacitó el afiliado hubiera sido comprendida en los servicios computados en la pasividad.

Artículo 18

   (Compatibilidad del subsidio transitorio con otra actividad). El goce
del subsidio transitorio por incapacidad absoluta y permanente para el
empleo o profesión habitual, es compatible con el desempeño de otra
actividad diferente de la actividad principal que le dio origen.

Artículo 19

   (Jubilación por edad avanzada en el régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional). Los afiliados que estén comprendidos en
forma integral por el régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional, no podrán ejercer el derecho a la jubilación por edad
avanzada cuando sean titulares de otra jubilación, subsidio transitorio
por incapacidad parcial o retiro, cualquiera sea el organismo de
seguridad social a cargo de los mismos, salvo la prestación que provenga
del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.

                              CAPITULO VIII
            DE LA JUBILACION POR INCAPACIDAD TOTAL Y SUBSIDIO
                   TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL

Artículo 20

   (Actividad principal). A los efectos de lo dispuesto por el literal B)
del artículo 22 de la Ley que se reglamenta, se entiende por actividad
principal aquella que proporciona el ingreso necesario para el sustento,
no siendo determinante a esos efectos la mera comparación numérica entre
los ingresos percibidos por el desempeño de diversas actividades.

   En las situaciones en que el desempeño de dos o más actividades
proporciona en conjunto el ingreso necesario para el sustento, cualquiera
de las actividades en la que se incapacite el trabajador podrá
considerarse como actividad principal.
   En todos los casos deberá atenderse al concepto de actividad
principal, por oposición a actividad accesoria.

Artículo 21

   (Subsidio transitorio por incapacidad parcial - plazo máximo). El
subsidio transitorio por incapacidad parcial, para una misma actividad
principal, sólo podrá servirse por un plazo máximo de tres años,
cumplidos por períodos continuos o alternados.

Artículo 22

   (Cese de actividad). A los efectos de lo dispusto en el literal C) del
artículo 22 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995, se entiende
que se ha verificado el cese en la actividad principal cuando se haya
interrumpido el desempeño de la misma y haya concluido, en su caso, la
relación laboral bajo la cual se cumplía.

Artículo 23

   (Jubilación por incapacidad y otra pasividad o cese sin causal). Las
personas jubiladas por causal común en una actividad o que cesen en ella
configurando la causal de jubilación común con posterioridad al cese, en
el caso de que se incapaciten en una actividad amparada por otra
afiliación comprendida dentro del Banco de Previsión Social, con
posterioridad a la configuración de la causal de jubilación común o de
manera simultánea o posterior al cese referido, tendrán derecho a la
jubilación por incapacidad total, cuando se configuren los presupuestos a
que hace referencia el artículo 19 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 24

   (Transformación de la incapacidad parcial y edad mínima de
jubilación). Si la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o
profesión habitual subsistiera al cumplir el beneficiario la edad mínima
de jubilación, percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad
parcial, aquella se considera como absoluta y permanente para todo
trabajo, salvo que el beneficiario opte expresamente por reintegrarse a
la actividad.

Artículo 25

   (Afiliados mayores de cuarenta años de edad incapacitados al 31 de
diciembre de 1996). Los afiliados mayores de cuarenta años de edad al 1º
de abril de 1996 que habiendo optado por el régimen establecido en los
Títulos I a IV de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 se
incapacitan después de haber entrado en vigencia la opción y hasta el 31
de diciembre de 1996, se regirán por el mismo.

Artículo 26

   (Afiliados menores de cuarenta años de edad 1º de abril de 1996 que
configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996). Los afiliados
menores de cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996 que, entre esa
fecha y el 31 de diciembre de 1996 configuren causal jubilatoria especial
(artículo 35 literal b) del llamado Acto Institucional Nº 9 del 23 de
octubre de 1979), podrán optar entre el régimen vigente a la fecha de
promulgación de la Ley que se reglamenta o el nuevo régimen establecido
en la misma.

   En el caso que optaren por el régimen anterior, la Administradora de
Fondos de Ahorro Previsional correspondiente verterá al Banco de
Previsión Social los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual
del afiliado, no pudiendo percibir por dicha versión ningún tipo de
comisiones.

   El Banco de Previsión Social percibirá del afiliado, sin multas ni
recargos, los aportes personales no realizados por éste en virtud de
haber estado comprendido en el nuevo régimen. Deducidos dichos aportes,
los depósitos efectuados en forma voluntaria y los convenidos por el
afiliado le serán reintegrados.

   Lo previsto en este artículo comprende también a los afiliados mayores
de cuarenta años de edad que, con posterioridad al 1º de abril de 1996,
hubieren ingresado por primera vez al mercado de trabajo.

Artículo 27

   (Incapacidad a causa o en ocasión del trabajo). A los efectos de lo
dispuesto por los artículos 18 y 22 de la Ley que se reglamenta, no se
entenderá sobrevenida a causa o en ocasión del trabajo, la incapacidad
originada durante el trayecto al o del lugar de desempeño de sus tareas,
salvo que medie para el trabajador dependiente alguna de las siguientes
circunstancias:

   a) que el trabajador estuviere cumpliendo una tarea específica ordenada por el patrono;

   b) que el empleador hubiere tomado a su cargo el transporte del
trabajador;

   c) que el acceso al establecimiento ofrezca riesgos especiales.

                               CAPITULO IX
                  DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS
                     CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 28

    (Sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos en el
artículo 8º de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995). A los
efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados
comprendidos en el artículo 8 de la Ley que se reglamenta, se
multiplicará por 1,5 (uno con cinco) las asignaciones computables
mensuales por las que se efectuó aportes personales al régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional, percibidas durante todo el
período en que los afiliados estuvieron comprendidos en el régimen del
referido artículo. El menor monto entre el importe mensual resultante o
la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil), se tomará como asignación
computable de cada mes para la determinación del sueldo básico
jubilatorio, aplicándose en lo demás el procedimiento establecido en el
artículo 27 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995.

   Las disposiciones de este artículo también comprenden a los afiliados a que se refiere el inciso 2º del artículo 8 de este Decreto, por el período en que perciban mensualmente asignaciones computables entre $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil) y $ 7.500 (pesos uruguayos siete mil quinientos).

Artículo 29

   (Sueldo básico jubilatorio en caso de afiliación múltiple). El sueldo
básico jubilatorio de los afiliados al Banco de Previsión Social que
desempeñen simultáneamente actividades correspondientes a más de una
afiliación, se determinará para cada una de ellas de acuerdo a lo
establecido en los articulos 10 y 28 de este Decreto y en los artículos
27º y 28º de la Ley que se reglamenta.

Artículo 30

   (Cálculo del sueldo básico jubilatorio en el caso del artículo 24º de
la Ley). En el caso en que el afiliado en goce del subsidio transitorio
por incapacidad parcial llegue a cumplir la edad mínima para la configuración de la causal común, el sueldo básico jubilatorio correspondiente a las actividades no tenidas en cuenta para la liquidación del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se calculará en la forma dispuesta por los artículos 27º y 28º, en su caso, de la Ley que se reglamenta. La suma de la asignación de pasividad resultante se adicionará al monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial a los efectos de determinar la asignación final de la jubilación por incapacidad total.

Artículo 31

   (Actualización del sueldo básico jubilatorio). A efectos de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 27 de la Ley que se reglamenta,
se entenderá por mes inmediato anterior al inicio del servicio de la
pasividad, el mes inmediato al día siguiente al cese en la actividad, o a la fecha de la configuración de la causal, si ésta fuere posterior a aquél, sin aplicación de las posibles caducidades.

Artículo 32

   (Asignación de jubilación por la causal común). La asignación de
jubilación por la causal de jubilación común será el resultado de aplicar
sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se
establecen a continuación:

   1º) el 50% (cincuenta por ciento) cuando se computen como mínimo
treinta y cinco años de servicios reconocidos de acuerdo con el artículo
77 de la referida Ley.

   2º) se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo básico
jubilatorio por cada año que exceda de treinta y cinco años de servicios,
al momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio
por ciento).

   3º) a partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se
difiera el retiro después de haberse configurado causal se adicionará un
3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por año, hasta los
setenta años de edad, con un máximo de 30% (treinta por ciento). SI no
hubiera configurado causal por cada año de edad que supere los sesenta se
adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de
edad, o hasta la configuración de la causal, si ésta fuera anterior.

   Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral, en ningún
caso se acumularán por un mismo período.
   A los efectos de la aplicación del 3% (tres por ciento) adicional a
que se refiere este artículo se entiende que se difiere el retiro cuando
se posterga el goce efectivo de la jubilación por haber el afiliado
continuado en actividad. También se entiende que se ha diferido el
retiro, aún cuando el afiliado no haya continuado en actividad en
aquellas situaciones en que, habiéndose configurado causal, sólo se tenga
derecho a percibir la jubilación desde la fecha de la solicitud.

Artículo 33

   (Afiliados con sesenta y cinco años de edad). Los afiliados
comprendidos en forma integral por el régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional que tengan sesenta y cinco o más años de
edad, con causal jubilatoria común configurada, podrán permanecer
desempeñándose en actividades comprendidas en una o más afiliaciones y
tendrán derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen
por ahorro individual obligatorio, quedando eximidos de efectuar aportes
personales jubilatorios a éste último régimen referido.

   Aquellos que desempeñándose en actividades comprendidas en más de una
afiliación, cumplan los requisitos establecidos en el inciso anterior,
también tendrán derecho a percibir las referidas prestaciones aún cuando
permaneciendo en una actividad, se jubilen por las restantes afiliaciones
de acuerdo al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional,
quedando también eximidos de efectuar aportes personales jubilatorios al
régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.

   En los casos comprendidos en los incisos anteriores de este artículo,
los empleadores continuarán efectuando los aportes correspondientes a
todas las asignaciones computables, sin tomar en cuenta el hecho que el
trabajador se encuentre percibiendo las prestación del régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio.

Artículo 34

   (Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial). El monto
mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente
al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio
correspondiente a la actividad principal para la cual se produjo la
incapacidad, calculado de acuerdo a los artículos 27 y 28, en su caso, de
la referida Ley.

Artículo 35

   (Sueldo básico de pensión). Incorpórase al artículo 12 del Decreto Nº
359/995 de 21 de setiembre de 1995, el siguiente inciso:
   «En los casos en que el causante fallezca percibiendo el subsidio
transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico jubilatorio
correspondiente a las actividades no tenidas en cuenta para la
liquidación del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se
calculará en la forma dispuesta por los artículos 27 y 28, en su caso, de
la Ley que se reglamenta. Las sumas de la asignación de pasividad
resultante se adicionará al monto del subsidio transitorio por
incapacidad parcial a los efectos de determinar el sueldo básico de
pensión».

Artículo 36

   (Inactividad compensada -cómputo-). Se consideran períodos de
inactividad compensada aquellos en los cuales el afiliado haya percibido
subsidios por enfermedad, maternidad, desempleo o el transitorio por
incapacidad parcial. Los subsidios correspondientes a los períodos de
inactividad compensada constituyen asignaciones computables y los
períodos en que se gocen los mismos se computan como tiempo trabajado
a los efectos de los años de servicios.

   Lo percibido por concepto de subsidio por desempleo, subsidio por
maternidad no se tomará en cuenta a los efectos del cálculo del sueldo
básico jubilatorio, salvo que su inclusión resulte más favorable para el
trabajador.

Artículo 37

   (Aplicación de los mínimos jubilatorios). Los mínimos de jubilación y
subsidio transitorio por incapacidad parcial establecidos en el artículo
40 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 se aplicarán a la suma
de todas las pasividades o subsidios a cargo del Banco de Previsión
Social, de acuerdo a la fecha en que se produzca cada cese o que se entre
en el goce efectivo de la pasividad o subsidio.

   En los casos de acumulación de pasividades o subsidios, los mínimos se
aplicarán una sola vez.

Artículo 38

   (Sueldo anual complementario y niveles). Cuando por la suma del sueldo
anual complementario a las demás asignaciones computables del mes se
exceda la cantidad de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil), por el
excedente no se efectuarán aportaciones personales ni patronales
jubilatorias.

                               CAPITULO X
                          COMPUTO DE SERVICIOS

Artículo 39

   (Cómputo de períodos). Los servicios se computarán por el tiempo
calendario entre la iniciación y el cese o desvinculación, incluyéndose
los lapsos de inactividad, aún los no remunerados, en los que no pueda
determinarse la configuración de cese y posterior reingreso, apreciado
con arreglo a la normativa o naturaleza de la actividad de que se trate.

   El presente artículo será de aplicación a los trabajadores a destajo,
siempre que dentro del año calendario correspondiente a dicha actividad
hubieran percibido por lo menos un monto equivalente a seis salarios
mínimos nacionales mensuales.

Artículo 40

   (Servicios temporarios, zafrales o a la orden). Los trabajadores
temporarios o por temprada, zafrales o a la orden computarán íntegramente
el año en que tengan actividad, cuando se cumplan en forma conjunta las
siguientes condiciones:

   a) que se trate de una única actividad computable en el período;

   b) que no medie un período de inactividad mayor de seis meses, entre
la finalización de una tarea y el comienzo de otra en los casos de
trabajadores zafrales y temporarios o por temporada o de dos meses,
tratándose de trabajadores a la orden;

   c) que se acredite haber trabajado efectivamente no menos de ciento
cincuenta días o mil doscientas horas en el año de la actividad en
cuestión.

   A los efectos previstos por este artículo las expresiones temporario y
por temporada designan a una única modalidad laboral.

Artículo 41

   (Edad mínima para el reconocimiento de servicios). Son computables
todos los servicios prestados por los afiliados a partir de los dieciocho
años de edad. Los prestados antes de los dieciocho años y desde los
quince sólo serán computados cuando la actividad esté habilitada para
ejercerse a tal edad y exista registro y aportación contemporánea.

   En el caso de los trabajadores dependientes, el amparo no será
afectado por las eventuales infracciones en que pudiera incurrir el
empleador.

   Los servicios denunciados antes del 30 de junio de 1978 se computarán
desde los dieciocho años de edad.

Artículo 42

   (Reconocimiento de servicios). Cuando se trate de una única pasividad,
los servicios que la integran anteriores a la implementación de la
historia laboral, si no estuvieran documentados, podrán acreditarse
mediante prueba testimonial. Los que hubieran sido aprobados por
resolución del Directorio del Banco de Previsión Social o de los órganos
con atribuciones delegadas deben considerarse como documentalmente
probados a los efectos de su inclusión en la historia laboral.

   En el caso de los servicios patronales anteriores a la entrada en
vigencia de la Ley que se reglamenta se exigirá la aportación, si la
misma no se hubiese efectuado.

Artículo 43

   (Documentación supletoria). El Banco de Previsión Social, hasta tanto
no cuente con el registro de los veinte últimos años en la historia
laboral, podrá admitir documentación expedida por particulares a los
efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio o pensionario,
instrumentando las medidas precautorias correspondientes.

Artículo 44

   (Historia Laboral - Registro de servicios de los Trabajadores no
Dependientes). En el caso de los trabajadores no dependientes sólo se
registrarán aquellos servicios y asignaciones computables por los que se
haya cotizado dentro del plazo que corresponda para su pago o en relación
a los cuales se haya presentado la declaración a que refiere el artículo
87 de la Ley que se reglamenta y se haya efectuado el pago de los
tributos adeudados con las multas y recargos que corespondan dentro de
los ciento ochenta días siguientes a la presentación de dicha
declaración.

Artículo 45

   (Servicios simultáneos). En el caso de que un afiliado ejerza
simultáneamente dos o más actividades de diferente afiliación legalmente
computables, podrá optar por acumular los sueldos o salarios a los
efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio, sin exigirse un mínimo
de años de servicios simultáneos en el período final. En estos casos, la
jubilación será servida por el organismo que comprenda la actividad
principal, considerándose como tal la de mayor remuneración.

Artículo 46

   (Acumulación de servicios). Podrán ser acumulados a los efectos de una
jubilación todos los servicios legalmente computables, sean ordinarios o
bonificados, prestados por el afiliado en forma sucesiva o alternada,
hayan o no generado independientemente derecho a la jubilación.

   La jubilación resultante será servida por el organismo que comprenda
la última actividad del afiliado.

   Para poder acumular los servicios que hubieran generado jubilación se
requiere que el afiliado tenga una actuación mínima final de dos años de
reingreso a la misma actividad que originó la pasividad. Dicho plazo se
computará a partir de la fecha en que el afiliado comunique al Banco de
Previsión Social su reingreso y solicita, si correspondiere, la
suspensión en el goce de la pasividad otorgada.

                               CAPITULO XI
                          SERVICIOS BONIFICADOS

Artículo 47

   (Servicios Bonificados). Hasta tanto el Poder Ejecutivo no efectúe la
revisión de la bonificación de servicios de acuerdo con el artículo 38 de
la Ley, se mantienen vigentes las actuales bonificaciones.

Artículo 48

   (Servicios bonificados -actuación mínima-). Los servicios bonificados
serán reconocidos como tales cuando el afiliado tenga en ellos una actuación mínima de diez años, que podrá ser desarrollada en cualquier etapa de su carrera laboral, en forma contínua o alternada y en este último supuesto, también con actividad intermedia de servicios ordinarios.

                              CAPITULO XII
              REGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOS CON CAUSAL
                  JUBILATORIA AL 31 DE DICIEMBRE DE 1996

Artículo 49

   (Régimen aplicable a los afiliados comprendidos en el
artículo 61 de la Ley). Los afiliados activos del Banco de Previsión
Social que, al 31 de diciembre de 1996, tengan configurada causal
jubilatoria con actividades comprendidas por dicho organismo, estén o no
integrando una jubilación, se regirán por el régimen vigente a la fecha
de promulgación de la Ley que se reglamenta, salvo lo dispuesto en el
artículo 63 de la misma.

Artículo 50

   (Servicios simultáneos para afiliados comprendidos en el artículo 61
de la Ley). Los afiliados comprendidos en el artículo 61 de la Ley que se
reglamenta que computan servicios simultáneos de distinta afiliación,
para poder sumar los sueldos correspondientes a dichas actividades,
tendrán que cumplir con el requisito del mínimo de diez años finales de
simultaneidad, salvo en el caso de las jubilaciones especiales (artículo
35, literal b) del llamado Acto Institucional Nº 9 del 23 de octubre de
1979) y de las pensiones.

Artículo 51

   (Afiliados activos con causal configurada). El Inciso 1º del artículo
61 de la Ley, que se reglamenta comprende a todos aquellos afiliados
activos que el 31 de diciembre de 1996 tengan configurada causal
jubilatoria, cualquiera sea la misma, de acuerdo al régimen vigente a la
fecha de promulgación de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995.

   Lo dispuesto en el inciso anterior alcanza a las causales jubilatorias
derogadas por la Ley que se reglamenta.

   La derogación establecida en el inciso final del artículo 16 de la
misma Ley no alcanza a lo dispuesto por los incisos 2º y 3º del numeral
2º literal c) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9, del 23
de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº
15.900 de 21 de octubre de 1987 y con la modificación dispuesta por el
articulo único de la Ley Nº 16.195 del 10 de julio de 1991.

                              CAPITULO XIII
                DISPOSICIONES APLICABLES A LOS AFILIADOS
                COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN DE TRANSICION

Artículo 52

   (Servicios simultáneos). Los servicios simultáneos de los afiliados
comprendidos en el artículo 64 de la Ley que se reglamenta se regirán por
lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto.

Artículo 53

   (Reconocimiento de servicios). Los afiliados comprendidos en el
artículo 64 de la Ley que se reglamenta se regirán, en cuanto al
reconocimiento de servicios por lo dispuesto en el artículo 42 de este
Decreto.

Artículo 54

   (Inactividad compensada-cómputo). Los afiliados comprendidos en el
artículo 64 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 se regirán en
cuanto al cómputo de la inactividad compensada por lo dispuesto en el
artículo 36º de este Decreto.

                              CAPITULO XIV
            DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS AFILIADOS
            CON CAUSAL JUBILATORIA AL 31 DE DICIEMBRE DE 1996
                O COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN DE TRANSICION

Artículo 55

   (Jubilación por edad avanzada en caso de los afiliados comprendidos en
los artículos 61 y 64 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995).
Los afiliados comprendidos en los artículos 61 y 64 de la Ley que se
reglamenta tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada aún cuando
sean titulares de otra única jubilación (artículo 6º de la Ley Nº 15.900
de 21 de octubre de 1987).

Artículo 56

   (Afiliados con sesenta y cinco años de edad con causal jubilatoria).
Los afiliados activos del Banco de Previsión Social que tengan sesenta y
cinco o más años de edad al 1º de abril de 1996 y configuren causal
jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, con treinta años de servicios
para la causal común y los años de servicios que correspondan para las
demás causales de acuerdo al régimen anterior a la Ley que se reglamenta
y aquellos afiliados que a partir del 1º de enero de 1997 y hasta el 31
de diciembre del año 2002, tengan causal jubilatoria configurada y
sesenta y cinco años de edad, podrán percibir las asignaciones de
jubilación mínimas y máximas fijadas para el año 2003 en los artículos 75
y 76 de la misma Ley.

   En el caso de los servicios bonificados, la edad y los años de
servicios se computarán de acuerdo a la bonificación que corresponda.

Artículo 57

   (Servicios bonificados -actuación mínima final-). Los servicios
bonificados cumplidos por los afiliados comprendidos en los artículos 61
y 64 de la Ley que se reglamenta serán reconocidos como tales cuando el
afiliado tenga en ellos una actuación mínima final de diez años.

Artículo 58

   (Máximos de jubilación y pensión). Cuando se acumule más de una
pasividad o subsidio servidos por el Banco de Previsión Social o, en los
casos de las asignaciones de pasividad y de las situaciones en las que,
cualquiera sea el origen de las mismas, por disposiciones legales
vigentes a la fecha de sanción de la Ley que se reglamente correspondiere
un monto máximo equivalente a quince veces el importe del salario mínimo
nacional mensual, el máximo será el vigente al 1º de mayo de 1995, el que
se ajustará deacuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la referida
Ley.

   Las asignaciones de pensión no podrán exceder del monto máximo
establecido en el inciso anterior vigente a la fecha del fallecimiento
del afiliado.

   Este artículo será aplicable a las pasividades y subsidios que se
rijan por lo dispuesto por los Títulos V y VI de la Ley Nº 16.713 del 3
de setiembre de 1995.

                               CAPITULO XV
                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 59

   (Sueldo básico jubilatorio). Hasta trato no se disponga de un período
de veinte años registrados en la historia laboral, el sueldo básico
jubilatorio correspondiente a los afiliados que configuren causal a
partir del 1º de enero de 1997 se determinará de acuerdo a la fecha del
cese o de la configuración de la causal, si ésta es posterior a aquél, de
la siguiente forma:

   A) Durante el año 1997, por el promedio mensual de las asignaciones
computables actualizados de los diez últimos años de servicios
reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley
que se reglamenta.

   B) A partir del 1º de enero de 1998 y en cada uno de los años
siguientes, hasta que se disponga de un período de veinte años se
agregará al período de diez años un año más para formar el período mayor
de últimos años de servicios cuyo promedio mensual de asignaciones
computables actualizadas se compare con el de los últimos diez.

   El sueldo básico jubilatorio se determinará por el promedio mensual de
las asignaciones computables actualizadas de los últimos diez años de
servicios siempre que tal promedio no exceda en un 5% (cinco por ciento)
el promedio mensual de las asignaciones computables del período de los
últimos años de servicios que corresponda tomar de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso anterior. Si excediera se aplicará este último promedio con
el referido incremento del 5% (cinco por ciento).

   Si el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas
del período mayor de últimos años de servicios considerado fuera más
favorable para el trabajador que el de los últimos diez el sueldo básico
jubilatorio será aquel promedio.

   C) Cuando se llegue a un período de veinte años, siguiente el proceso
establecido en el literal B) precedente, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley que se reglamenta.

   En el caso de los afiliados comprendidos en el régimen del Título VI
de la referida Ley no se aplicará lo dispuesto por el inciso 4º del
artículo 27 de la misma.

   D) Tratándose de jubilación por incapacidad total, de jubilación por
edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, si el
tiempo de servicios computados no alcanza al período o períodos de
cálculo indicados en los apartados anteriores de este artículo, se tomará
el promedio de asignaciones computables actualizadas correspondiente al
período o períodos de servicios reconocidos en las condiciones
establecidas en el artículo 77 de la Ley que se reglamenta o registrados
en la historia laboral.

   La actualización de las asignaciones computables se hará en la forma
indicada en el artículo 27 de la Ley que se reglamenta.

   Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la
historia laboral dejarán de tomarse en cuenta los años de servicios
reconocidos de acuerdo al artículo 7 de la misma ley.

                                TITULO II
            DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL
                               OBLIGATORIO
                                CAPITULO I
                           DE LAS PRESTACIONES

Artículo 60

   (Clasificación de las prestaciones). Las prestaciones por vejez,
invalidez y sobrevivencia con cargo al régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio, en adelante régimen de ahorro individual,
mencionadas en el artículo 50 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995,
son las jubilaciones, el subsidio transitorio por incapacidad parcial y
las pensiones de sobrevivencia.

Artículo 61

   (Condiciones de acceso al derecho jubilatorio). El acceso a las
prestaciones jubilatorias del régimen de ahorro individual se producirá
cuando se cumplan los requisitos mínimos y los períodos de calificación
previstos para el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional
de acuerdo a lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley que se
reglamenta y verifique el cese en todas las actividades comprendidas por
el Banco de Previsión Social, sin perjuicio de lo previsto en el inciso
4º del artículo 6º de la misma Ley.

Artículo 62

   (Condiciones de acceso al derecho pensionario). El acceso a las
prestaciones pensionarias del régimen de ahorro individual se producirá
cuando se cumplan los requisitos mínimos y los períodos de calificación
previstos para el régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional, según lo establecido en los artículos 25 y 26 de la
Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 63

   (Condiciones de acceso al subsidio transitorio por incapacidad
parcial). El acceso al subsidio transitorio por incapacidad parcial del
régimen de ahorro individual se producirá cuando se cumplan los
requisitos mínimos y los períodos de calificación previstos para el
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional de acuerdo al
artículo 22 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 64

   (Efectividad del derecho, requisitos y condiciones de las
prestaciones). Los derechos jubilatorios, pensionarios o del subsidio
transitorio por incapacidad parcial con cargo al régimen de ahorro
individual operarán siempre que el Banco de Previsión Social comunique
expresamente a la AFAP que el afiliado o beneficiario reúne los
requisitos legales pertinentes.
Las prestaciones del régimen de ahorro individual se servirán por el
mismo plazo y estarán sujetas a los mismos requisitos establecidos para
las correspondientes prestaciones del régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional.

                               CAPITULO II

                    FINANCIAMIENTO DE LAS PRESTACIONES
                    DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL

Artículo 65

   (Financiamiento de la jubilación común, de la jubilación por edad
avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se deriven).
Las prestaciones de jubilación común, de la jubilación por edad avanzada
y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan se
financiarán con el saldo acumulado que tenga el afiliado en la entidad
administradora al momento del cese en todas las actividades comprendidas
por el Banco de Previsión Social, con causal jubilatoria configurada en
el mismo o desde la fecha de la solicitud si fuera posterior.
En caso que el afiliado tenga 65 (sesenta y cinco) o mas años de edad y
hubiera configurado causal jubilatoria común en alguna actividad tendrá
derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen de ahorro
individual, aún cuando no hubiere cesado en la actividad, quedando
eximido de efectuar los aportes personales obligatorios a dicho régimen
(art. 33º de este Decreto).

Artículo 66

   (Financiamiento de la jubilación por incapacidad total, del subsidio
transitorio por incapacidad parcial y de la pensión por fallecimiento en
actividad). Las prestaciones de jubilación por incapacidad total, del
subsidio transitorio por incapacidad parcial y de las pensiones de
sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en el goce de las
prestaciones indicadas serán financiadas por cada adiministradora
mediante la contratación con una empresa aseguradora autorizada a girar
en el ramo de seguros de vida, de un seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
A los efectos del seguro indicado, cada administradora deberá
proporcionar mensualmente a la empresa aseguradora la nómina de los
afiliados y sueldos de aportación al régimen de ahorro individual, en la
forma que se convenga en el contrato respectivo y sin perjuicio de las
normas que dicte el Banco Central del Uruguay al respecto.
Los afiliados de la administradora que en el mes respectivo no hubieran
realizado aportaciones al régimen de ahorro individual deberán incluirse
en la nómina mencionada en el inciso anterior sin sueldo de aportación.
El seguro colectivo contratado no exime a la entidad administradora de
las responsabilidades y obligaciones emergentes de la cobertura de los
riegos mencionados en el inciso 1º de este artículo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el literal C) del art. 139º y art. 140º de la Ley que se
reglamenta.

Artículo 67

   (Afectación del capital acumulado en la Administradora). A los efectos
del seguro contratado para la cobertura de los riesgos mencionados en el
artículo anterior, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual
del afiliado en la entidad administradora a la fecha en que se produzca
la incapacidad total o el fallecimiento en actividad o en goce del
subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa
aseguradora imputándose como pago parcial de la prima respectiva (art.
58º de la Ley que se reglamenta).
En los casos en que se compruebe el cese de la incapacidad total, previa
resolución del Banco de Previsión Social que revoque la prestación
correspondiente, la empresa aseguradora dejará de servir dicha prestación
y transferirá a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional
correspondiente el saldo de las reservas matemáticas efectuadas para el
pago de dicha jubilación y de sus eventuales pensiones, a los efectos de
la reapertura de la cuenta de ahorro individual del afiliado.
El fallecimiento del afiliado en actividad o en goce del subsidio
transitorio por incapacidad parcial que no genere derecho al cobro de las
pensiones de sobrevivencia no exonerará a la entidad administradora de
verter el saldo acumulado a la empresa aseguradora, como pago parcial de
la prima del seguro. Dicha versión no se efectuará hasta que haya
transcurrido un año del fallecimiento del afiliado y el Banco de
Previsión Social expida, a solicitud de la empresa aseguradora o de la
AFAP correspondiente, un certificado que acredite que no se han
presentado ante esa institución beneficiarios de pensión.
   La versión de los fondos con las rentabilidades acumuladas hasta la
fecha de la misma no libera a la empresa aseguradora de su obligación de
servir las prestaciones de pensión que correspondieren, en caso de
presentarse beneficiarios de pensión con posterioridad a la fecha
indicada en el certificado del Banco de Previsión Social.

                              CAPITULO III
                     DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS
              CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN DE
                            AHORRO INDIVIDUAL

Artículo 68

   (Determinación de la jubilación común y de la jubilación por edad
avanzada). La asignación inicial de la jubilación común y de la
jubilación por edad avanzada en el régimen de ahorro individual se
determinará de acuerdo a los siguientes componentes:
   A) Saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, a la fecha de
traspaso de los fondos desde la entidad administradora a la empresa
aseguradora.
   B) La expectativa de vida del afiliado, de acuerdo a las tablas
completas de mortalidad por sexo, que determine el Banco Central de
Uruguay.
   C) La tasa de interés anual que ofrezca la empresa aseguradora, la que
no podrá ser inferior a la tasa mínima en Unidades Reajustables que fije
el Banco Central del Uruguay.

Artículo 69

   (Determinación de la jubilación por incapacidad total y del subsidio
transitorio por incapacidad parcial). La asignación inicial de la
jubilación por incapacidad total y del subsidio transitorio por
incapacidad parcial en el régimen de ahorro individual será equivalente
al 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las
asignaciones computables actualizadas, de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso final de art. 27º de la Ley que se reglamenta, sobre la que se
aportó al Fondo de Ahorro Previsional en los últimos diez años de
servicios registrados en la historia laboral por el Banco de Previsión
Social, o período menor efectivamente registrado en dicha historia.
   Para cada afiliado, los períodos de servicios a que se refiere el
inciso anterior son los mismos que se toman en consideración de acuerdo a
los incisos 1º y 3º del artículo 27 de la misma Ley.

Artículo 70

   (Sueldo básico de pensión en el regímen de ahorro individual). El
sueldo básico de la pensión de sobrevivencia por el régimen de ahorro
individual, si el causante hubiera fallecido en actividad o en goce del
subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente a la
jubilación común o por edad avanzada que le hubiera correspondido al
afiliado, de acuerdo al art. 68º de este Decreto, en la respectiva
empresa aseguradora si ésta actuara en la modalidad de seguro de retiro,
en su defecto, en la aseguradora que determine el Banco Central del
Uruguay de acuerdo a criterios generales adoptados por esa Institución,
con un mínimo equivalente a la jubilación por incapacidad total conforme
al artículo anterior. En los casos en que sea de aplicación este mínimo y
el causante hubiera fallecido en goce del subsidio transitorio por
incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la última
asignación de dicho subsidio sumada, en su caso, a la asignación de
pasividad por incapacidad total que corresponda a otras actividades del
causante de acuerdo a lo establecido por el artículo 35º del presente
Decreto, tomándose en cuenta, además, los ahorros generados por el
referido subsidio.
   El sueldo básico de pensión en el mencionado régimen, si el causante
estuviera jubilado sera equivalente a la última asignación de jubilación
que estuviere percibiendo.

Artículo 71

   (Asignación y distribución de la asignación de pensión). La asignación
de la pensión de sobrevivencia por el régimen de ahorro individual será
equivalente, de acuerdo a las personas beneficiarias, a los porcentajes
que se mencionan en el artículo 32º de la referida Ley aplicables sobre
el sueldo básico de pensión mencionado en el artículo anterior.
En caso de concurrencia de beneficiarios o de reliquidación entre
copartícipes de pensión se aplicará lo dispuesto en los artículos 33º,
34º y 35º de la misma Ley.

Artículo 72

   (Derecho del afiliado incapacitado sin causal).- En el caso de que el
afiliado al régimen de ahorro individual se hubiera incapacitado en forma
absoluta y permanente para todo trabajo y no tenga derecho a la
jubilación por incapacidad total (artículo 19 de la Ley Nº 16.713), la
entidad administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle
los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferir
los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un
capital para la obtención de una prestación mensual que se servirá en la
forma que indique el afiliado.

                               CAPITULO IV

                      PAGO DE LAS PRESTACIONES EN EL
                       REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL

Artículo 73

   (Pago de las prestaciones de jubilación común, de la jubilación por
edad avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se
derivan) - Las prestaciones de jubilación común, de jubilación por edad
avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan
serán abonadas por la empresa aseguradoras que hubiera elegido el
afiliado y a la cual se hubiera traspasado el saldo acumulado.
   El contrato que se realice entre el afiliado y la empresa aseguradora
para el pago mensual de dicha prestación deberá contener, como mínimo,
las siguientes estipulaciones:
   A) Indicación del importe del ahorro acumulado por el afiliado en la
entidad administradora que se traspasa a la empresa aseguradora.
   B) La tasa de interés real que otorgue la empresa aseguradora de
acuerdo al literal C) del art. 68º de este Decreto.
   C) Importe de la asignación jubilatoria inicial que percibirá el
afiliado a partir del primer mes de goce de la pasividad.
   D) Constancia de que la empresa aseguradora asume el riesgo emergente
del pago de las prestaciones de sobrevivencia que correspondan, de
acuerdo a la Ley que se reglamenta.
   E) Norma de ajuste de las prestaciones según lo indicado en el
artículo 60º de la Ley que se reglamenta.

Artículo 74

   (Pago de las prestaciones de jubilación por incapacidad total,
subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia
por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones
mencionadas). El pago de las prestaciones de jubilación por incapacidad
total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de
sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce de las
prestaciones mencionadas estará a cargo de la empresa aseguradora con la
cual la entidad administradora hubiera contratado el seguro colectivo de
invalidez y fallecimiento.
   El importe inicial de la prestación estará determinado en la forma
indicada en los artículos 69 y 71 de este Decreto y no tendrá descuento
alguno por concepto de comisión o gastos de cualquier naturaleza de la
empresa aseguradora.
Las pasividades que se abonen según este artículo se ajustarán por el
procedimiento y en las oportunidades mencionadas en el artículo 60º de la
Ley que se reglamenta.

Artículo 75

   (Pago de las prestaciones mencionadas en el artículo 74º en caso que
el afiliado no estuviera incluido en la nómina referida en el artículo
66º). El pago de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior, en
caso que el afiliado no estuviera incluido en la nómina referida en el
artículo 66º de este Decreto o la diferencia que corresponda en el caso
que estuviera incluido con remuneraciones inferiores a las efectivamente
aportadas al régimen de ahorro individual, será de exclusiva
responsabilidad de la entidad administradora.
Con el fin de cubrir las prestaciones mencionadas en el inciso anterior
la administradora omisa deberá depositar en la empresa aseguradora el
capital técnico necesario en las condiciones que fije el Banco Central
del Uruguay.

Artículo 76

   (Gravámenes sobre las prestaciones del régimen de ahorro individual).
Las prestaciones de jubilación y pensión del régimen de ahorro individual
estarán gravadas por los mismos descuentos legales que las prestaciones
correspondientes otorgadas por el régimen del solidaridad
intergeneracional.
   El subsidio transitorio por incapacidad parcial estará gravado por los
aportes personales jubilatorios que correspondan.
   La empresa aseguradora practicará los descuentos pertinentes y los
abonará dentro de los diez días siguientes al mes de cargo a cada
organismo comprendido.

Artículo 77

   (Inicio del pago de las prestaciones del régimen de ahorro individual). Las prestaciones del régimen de ahorro individual se comenzarán a pagar a
partir del mismo mes en que se devenguen las prestaciones correspondientes del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional administrado por el Banco de Previsión Social.

                                CAPITULO V

                    RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE LAS
             PRESTACIONES EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL

Artículo 78

   (Responsabilidad del pago de las prestaciones por parte de las
empresas aseguradoras). Las prestaciones que se abonen por el régimen de
ahorro individual estarán a cargo exclusivo, según el caso, de la empresa
aseguradora de retiro que hubiera contratado con el afiliado o de aquélla que hubiera contratado el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento con la entidad administradora.
   En los casos mencionados en el inciso 1º del artículo 75º de este
Decreto el pago será realizado por la empresa aseguradora respectiva,
previo depósito del capital técnico que efectúe la administradora de acuerdo al inciso 2º del mismo artículo.

Artículo 79

   (Responsabilidad del pago de las prestaciones por parte de la entidad administradora). Las prestaciones que se abonen en el régimen de ahorro individual por concepto de jubilación por incapacidad total, subsidio
transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas serán de cargo de la entidad adiministradora en el caso que se produzca la liquidación de la empresa aseguradora respectiva, y sin perjuicio de lo dispuesto en el literal C) del artículo 139 y artículo 140 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
   En casos en que se opere la mencionada responsabilidad la entidad
administradora gozará del privilegio mencionado en el inciso 2º del artículo 141º de la misma Ley.

Artículo 80

   (Responsabilidad del pago de las prestaciones por parte del Estado). Las prestaciones de jubilación común, de jubilación por edad avanzada y las pensiones de sobrevivencia que de ellas se //Información ilegible en el original// que se abonen por el régimen de ahorro individual,
en caso que se produzca la liquidación de una empresa aseguradora, serán
de cargo del Estado, siempre que la institución referida sea de propiedad
estatal (literal B del artículo 139º y artículo 140º de la Ley que se
reglamenta).
   Las prestaciones de jubilación por incapacidad total, del subsidio
transitorio por incapacidad parcial y las pensiones de sobrevivencia por
fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas que se abonen por el régimen de ahorro individual, en caso que se produzca la liquidación judicial de una empresa aseguradora y las disponibilidades financieras de la Administradora imposibilitaran hacerse cargo de dichas obligaciones, serán de cargo del Estado siempre que alguna de dichas instituciones sea de propiedad estatal (literal C) del artículo 139 y artículo 140 de la misma Ley.
   En los casos en que la garantía estatal hubiera operado, el Estado
concurrirá en la liquidación de las instituciones aseguradoras y
administradoras de propiedad estatal por los montos y con los privilegios
mencionados en el artículo 141 de la referida Ley.

                               CAPITULO VI
              CALCULO DE LAS RENTABILIDADES NOMINAL Y REAL

Artículo 81

   (Rentabilidad nominal mensual). La rentabilidad nominal mensual del
Fondo de Ahorro Previsional estará dada por el porcentaje de variación
mensual experimentado por el mismo y será obtenido como resultado de
realizar la siguiente operación: (cociente menos uno) por 100 (cien).
   El cociente mencionado será el resultado de dividir el saldo en pesos
al fin del mes, menos las deducciones indicadas en el inciso 2º del
artículo 116 de la Ley Nº 16.713, entre el saldo en pesos al fin del mes
anterior.

Artículo 82

   (Rentabilidad nominal anual). La rentabilidad nominal anual o en el
período que corresponda, si éste es inferior al año, se calculará como
resultado de la acumulación de las tasas de rentabilidades nominales
mensuales.

Artículo 83

   (Rentabilidad real mensual). La rentabilidad real del Fondo de Ahorro
Previsional, medido en Unidades Reajustables, estará dado por el
porcentaje de variación mensual experimentado por el mismo y será obtenido como resultado de realizar la siguiente operación: (cociente menos uno) por 100 (cien).
   El cociente mencionado en el inciso anterior será el resultado de dividir los siguientes operadores:
   A) El numerador estará representado por el cociente entre el valor del Fondo de Ahorro Previsional al fin del mes, con las deducciones indicadas en el inciso 2º del artículo 116º de la Ley 16.713º y el valor de la Unidad Reajustable a dicha fecha.
   B) El denominador estará representado por el cociente entre el valor del Fondo de Ahorro Previsional al cierre del mes anterior y el valor de la Unidad Reajustable a dicha fecha.

Artículo 84

   (Rentabilidad real anual). La rentabilidad real anual o en el período
que corresponda, si este es inferior al año, se calculará como resultado de la acumulación de las tasas de rentabilidad reales mensuales.

                              CAPITULO VII

                    DE LAS INVERSIONES DEL FONDO DE
                          AHORRO PREVISIONAL

Artículo 85

   (Custodia de los títulos). Los títulos representativos de las
inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial
deberán mantenerse en custodia en el Banco Central del Uruguay o en una
sola institución financiera autorizada a captar depósitos u otras
instituciones que el Banco Central del Uruguay autorice. Similar custodia
podrá disponerse para los títulos representativos de las reservas
técnicas, a que se refiere el literal C) del artículo 128 de la Ley que
se reglamenta.

                                TITULO II

              DEL PROCEDIMIENTO Y ORGANOS COMPETENTES PARA
              EL RECONOCIMIENTO DE LA INCAPACIDAD PARA TODO
              TRABAJO O PARA EL EMPLEO O PROFESION HABITUAL

                                CAPITULO I

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 86

   (Ambito objetivo de aplicación). Las normas establecidas en este
título comprenden a todas las actividades amparadas por el Banco de
Previsión Social, de acuerdo a la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de
1995.

Artículo 87

   (Ambito temporal de aplicación). El régimen que se establece comprende
obligatoriamente a todos los afiliados activos que, a partir del 1º de
abril de 1996, soliciten la jubilación por incapacidad total de acuerdo
al artículo 19 de la referida Ley o el subsidio transitorio por
incapacidad parcial previsto en el artículo 22 de la misma. Asimismo,
será aplicable a quienes, a partir de la entrada en vigencia de la Ley
que se reglamenta y hasta el 31 de diciembre de 1996, configuren la
causal de jubilación especial prevista en el artículo 35, literal b, del
llamado Acto Institucional Nº 9 del 23 de octubre de 1979 y a los
afiliados comprendidos en el artículo 61 de la misma Ley.

Artículo 88

   (Organismo competente para el otorgamiento de la jubilación por
incapacidad total o del subsidio transitorio por incapacidad parcial). El
Banco de Previsión Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
168 numeral 3º de la Constitución de la República, será el Organismo
competente para conceder la jubilación por incapacidad total o el
subsidio transitorio por incapacidad parcial, así como para revocar o
suspender dichas prestaciones en los casos en que corresponda.

                               CAPITULO II

                        DE LOS REQUISITOS PREVIOS

Artículo 89

   (Solicitud del afiliado). El afiliado que considere estar incluido en
alguna de las situaciones previstas en los artículos 19 y 22 de la Ley
que se reglamenta podrá solicitar la jubilación o el subsidio transitorio, según el caso, ante las dependencias del Banco de Previsón Social, adjuntando los siguientes antecedentes:
   A) Documento de Identidad y constancia que acredite el domicilio real;
   B) Estudios, diagnósticos y certificaciones médicas, si existieren,
formulados y firmados exclusivamente por los médicos tratantes.
   C) Documentación que acredite los niveles de educación formal
alcanzados o, en su defecto, una declaración jurada sobre el nivel de
educación formal alcanzado, en los casos que corresponda, a efectos de
determinar el grado de capacidad remanente;
   D) Detalle total de las actividades realizadas durante su vida laboral
siempre que las mismas no se encuentren incluidas en la historia laboral
llevada por el Banco de Previsión Social, de acuerdo a los artículos 86 y
siguientes de la Ley 16.713 de setiembre de 1995.

Artículo 90

   (Determinación previa del período de calificación). El Banco de
Previsión Social, dentro de los diez días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud deberá determinar si el afiliado cumple con
el período de calificaciones establecidos en los artículos 19 o 22 de la
Ley Nº 16.713. En caso de insuficiencia de datos se podrá solicitar por
única vez ampliación de declaración a efectos de verificar el
cumplimiento o no del período de calificación.
   Si la verificación realizada fuera positiva se deberá dar curso a la
solicitud del afiliado, remitiendo los antecedentes dentro de las 72
horas (setenta y dos) horas hábiles a la Comisión Médica con jurisdicción
en el domicilio real del afiliado.
   Si la verificación fuera negativa se rechazará la solicitud,
notificando tal extremo al interesado. La resolución que decida el
rechazo de la solicitud constituye un acto administrativo recurrible de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 317 y 318 de la Constitución
de la República, Decreto-Ley Nº 15.524 de 9 de enero de 1984 y la Ley Nº
15.869 de 22 de junio de 1987.

                              CAPITULO III

                        DE LAS COMISIONES MEDICAS

Artículo 91

   (De la constitución de las Comisiones Médicas). A los efectos de la
determinación de la incapacidad para todo trabajo o para el ejercicio del
empleo o profesión habitual asesorarán al Banco de Previsión Social una
Comisión Médica Nacional con sede en Montevideo, cuatro Comisiones
Médicas regionales, las que funcionarán una en Montevideo y las restantes
en tres departamentos del Interior del país que determinará el Banco de
Previsión Social.

Artículo 92

   (De la Integración de las Comisiones Médicas). Las Comisiones Médicas
Regionales y la Comisión Médica Nacional estarán integradas por cinco (5)
miembros que posean título universitario de Doctor en Medicina los que
serán designados por el Poder Ejecutivo y representarán respectivamente
tres (3) de ellos al Banco de Previsión social, uno (1) a las empresas
aseguradoras que giran en el ramo de seguros de vida y se encuentren
operando de acuerdo al artículo 57º de la Ley que se reglamenta y el
restante a las Administradoras de fondos de Ahorro Previsional.
   La designación por el poder Ejecutivo se hará en base a ternas de
candidatos que reúnan las condiciones técnicas y los antecedentes que
permitan avalar suficientemente su idoneidad en la materia, propuesta por
las instituciones responsables.

Artículo 93

   (Organización administrativa). Las Comisiones Médicas precitadas
actuarán en la órbita del Banco de Previsión Social el que las proveerá,
de los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de
sus cometidos.
   Sus integrantes serán remunerados por cada acto médico sometido a su
dictamen de acuerdo a los honorarios que fije el Banco de Previsión
Social.
   Los honorarios y los gastos que demande el funcionamiento de las
mencionadas comisiones serán abonados por el Banco de Previsión Social,
el que repetirá mensualmente, contra las empresas administradoras la
cuota parte que le corresponda a cada una por las prestaciones de
jubilación o subsidio transitorio por incapacidad parcial
correspondientes al régimen de ahorro individual respecto al total de las
prestaciones otorgadas por dichas causales en los regímenes de
solidaridad intergeneracional y de ahorro individual.

Artículo 94

   (Formas de actuación). En caso de tratarse de afiliados que sólo
tengan derecho a prestaciones del régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional, las Comisiones dictaminarán con el voto conforme de
los tres (3) representantes del Banco de Previsión Social pudiendo actuar
el representante de las empresas aseguradoras y el de las administradoras
con voz pero sin voto. Si el afiliado tuviese derecho a prestaciones de
ambos regímenes jubilatorios la Comisión dictaminará con el voto conforme
de dos (2) de los representantes del Banco de Previsón Social y del
representante de las empresas aseguradoras, pudiendo los restantes
miembros actuar con voz pero sin voto. En este último caso, de no existir
unanimidad entre los miembros con derechos a voto, se integrarán también
con voto los dos miembros restantes dictaminándose por mayoría de
integrantes.

                               CAPITULO IV

                FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES MEDICAS

Artículo 95

   (Citación del afiliado). La Comisión Médica Regional analizará los
antecedentes y citará al afiliado en el domicilio real denunciado para la
revisación pertinente, la que deberá realizarse dentro de los 15 (quince)
días siguientes a la recepción del expediente.
   Si el afiliado no concurriere a la citación se archivarán las
actuaciones hasta que el mismo comparezca, en cuyo momento se fijará
nueva fecha para revisación médica.

Artículo 96

   (Dictamen de la Comisión Médica Regional). Cuando el afiliado
comparezca a la citación se le efectuará un diagnóstico físico y psíquico
completo sobre la incapacidad denunciada y las posibilidades de
recuperación. En esta actuación, si concurriere, podrá estar presente el
médico que designe el afiliado.
   Si la Comisión Médica lo considerare necesario podrá solicitar
estudios complementarios y la colaboración de médicos especialistas en la
afección que padezca el afiliado.
   Si con los antecedentes aportados por el afiliado y las actuaciones
médicas previstas en los incisos anteriores la precitada Comisión Médica
no se encontrara en condiciones de dictaminar la incapacidad podrá citar
al afiliado para una revisación final.
   En todos los casos la Comisión Médica deberá dejar constancia de las
actuaciones realizadas, labrándose actas en caso de comparecencia del
afiliado. La decisión de realizar actuaciones complementarias, así como
los dictámenes finales deberán ser notificados al afiliado y a los
médicos designados por él, si concurrieren ante la Comisión previa
citación por telegrama colacionado y otro medio de notificación del que
resulte fecha cierta o comprobada.

Artículo 97

   (Estudios complementarios). Serán gratuitos para el afiliado los
estudios complementarios y la revisación por médico especialistas que se
determinen por la Comisión Médica así como los gastos de traslado a otra
localidad distinta de su domicilio real o cuando estuviese imposibilitado
de trasladarse por sus propios medios.
Los referidos gastos y honorarios se regirán por lo dispuesto en el
artículo 93 de este Decreto.
   El afiliado podrá aportar a la Comisión Médica los estudios ordenados
realizados por los profesionales que él designe, los que serán de su
exclusivo costo. Ello no relevará de la obligación de practicárselos de
acuerdo a las indicaciones de la Comisión Médica.

Artículo 98

   (Paralización del trámite). Si el afiliado no concurriera a la
Comisión Médica a la segunda revisación o lo hiciere sin los estudios
complementarios solicitados por la misma se archivarán las actuaciones
hasta que se presenten los mismos en cuyo caso se le fijará nueva fecha
de revisación dentro de los 15 (quince) días siguientes.

Artículo 99

   (Dictamen final). La Comisión Médica Regional dictaminará acerca de la
existencia o no de la respectiva incapacidad dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se hayan reunido
los estudios complemantarios solicitados por la misma o, en caso de no
haberlos dispuesto, desde la fecha de la última revisación médica
practicada al afiliado.
   De ls actuaciones practicadas y dentro de los tres días siguientes de
emitir su dictamen, la Comisón le dará vista por el plazo de diez días
hábiles al afiliado y a las empresas administradora y aseguradora
respectivamente, si así correspondiera.
   De formularse observaciones se remitirán las actuaciones para
pronunciamiento de la Comisión Médica Nacional, la que emitirá un
dictamen final.
   Las modalidades y plazos para la actuación de la Comisión Médica
Nacional serán los mismos que rigen en el procedimiento establecido para
las comisiones médicas regionales, fijándose un plazo de 72 (setenta y
dos) horas hábiles, a partir de la presentación de las observaciones,
para que la Comisión Médica remita las actuaciones a la Comisión Médica
remita las actuaciones a la Comisión Médica Nacional.
   De no existir observaciones al dictamen de la Comisión Médica Regional
o una vez emitido el dictamen final de la Comisión Médica Nacional, se
elevarán las actuaciones a resolución del Banco de Previsión Social.
   Si el Banco de Previsión Social resuelve que el afiliado se encuentra
incapacitado, éste tendrá derecho a la jubilación por incapacidad total o
al subsidio transitorio por incapacidad parcial, según el caso, a partir
de la fecha en que se determinó la incapacidad respectiva.

Artículo 100

   (Alcance del dictamen de la Comisión Médica). Cuando se estime
pertinente el dictamen deberá indicar los tratamientos de rehabilitación
psicofísica y de recapacitación laboral a los que deberá someterse el
afiliado, los que serán gratuitos para el mismo. La Comisión Médica
determinará si el afiliado debe someterse a exámenes médicos y la
oportunidad y periodicidad de los mismos
   El afiliado que sin causa justificada se negare a someterse a dichos
tratamientos, no los finalizare o no se presentare a los exámenes médicos
será suspendido en la percepción de la jubilación o del subsidio
transitorio. El pago se reanudará a partir de la fecha en que el Banco de
Previsión Social lo determine, una vez acreditado que se mantiene la
situación de incapacidad laboral que dio origen a la jubilación o
subsidio respectivo.
   La pasividad o subsidio dejarán de servirse cuando, al practicarse
nuevos exámenes médicos o los éxamenes periódicos referidos, se comprueba
el cese de la incapacidad, debiéndose cumplir en lo pertinente el
procedimiento establecido en el artículo 99 del presente Decreto.
   El Banco de Previsión Social previo informe de la Comisión Médica
respectiva, determinará la fecha a partir de la cual se practicarán los
exámenes médicos periódicos dispuestos.

Artículo 101

   (Rehabilitación del afiliado incapacitado). Los profesionales e
institutos que se encarguen de los tratamientos de rehabilitación
psicofísica y de recapacitación laboral deberán informar a las
respectivas comisiones médicas en los plazos que determine el Banco de
Previsión Social, la evolución del afiliado.
   Cuando la Comisión Médica, conforme a los informes recibidos, cosidere
rehabilitado al afiliado procederá a citar al mismo y emitirá un informe
médico respecto a si se mantiene o no el derecho al cobro de la
jubilación o del subsidio transitorio por incapacidad parcial debiéndose
cumplir en lo pertinente el procedimiento establecido en el artículo 99º
del presente Decreto.

                                TITULO IV

                          DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 102

   (Aumento de salarios). Sustitúyase el artículo 61 del Decreto 399/95
de 3 de noviembre de 1995 por el siguiente:
   "Artículo 61 (Aumento de salarios). A partir del 1º de abril de 1996,
las asignaciones computables nominales gravadas con montepío jubilatorio,
percibidas por los trabajadores dependientes de las actividades públicas
y privadas amparadas por el Banco de Previsión Social, se incrementarán
en el porcentaje necesario a fin que las remuneraciones líquidas sujetas
a montepío sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a dicha fecha.
   Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales menos los
aportes personales jubilatorios y a los seguros por enfermedad y el
impuesto a las retribuciones personales.
   A los efectos del aumento salarial al que se refiere este artículo se
tendrán en cuenta las asignaciones nominales computables sujetas a
nontepío jubilatorio a las que se refiere el artículo siguiente
originadas en el mes de marzo de 1996. A dichas asignaciones computables
nominales se les efectuarán los descuentos referidos en el inciso
anterior con la tasa del 13% (trece por ciento) para el montepío
jubilatorio y a los efectos del impuesto a las retribuciones personales,
con la escala que resulta de aplicar el monto del salario mínimo nacional
vigente en el referido mes.
   El porcentaje líquido resultante de las operaciones indicadas en el
inciso anterior se comparará con el porcentaje líquido que resulte de
aplicar las mismas operaciones y criterios con una tasa de montepío
jubilatorio del 15% (quince por ciento), dividido el primero entre el
segundo."

Artículo 103

   (Cálculo del incremento). Sustitúyese el artículo 62 del Decreto
399/95 de noviembre de 1995 por el siguiente:
   "Artículo 62 (Cálculo del incremento). A fin de establecer el
incremento mencionado en el artículo anterior se tomarán las asignaciones
computables mensuales permanentes, de carácter real o ficto fijo o
variable. A los solos efectos del incremento salarial previsto se
considerán como permanentes, de carácter real o ficto, de tipo fijo o
variable. A los solos efectos del incremento salarial previsto se
considerán como permanentes aquellas asignaciones computables de carácter
extraordinario que, independientemente de su monto, hayan sido percibidas
por el trabajador en forma continua en los últimos seis meses de trabajo
efectivo anteriores al 1º de abril de 1996. A los mismos efectos, en los
casos de los trabajadores que hubieren ingresado a su trabajo con
posterioridad al 1º de octubre de 1995, se tomará en cuenta el período transcurrido desde su ingreso hasta el 31 de marzo de 1996.
   Las asignaciones computables nominales a las que se refiere este
artículo, originadas en el mes de marzo de 1996 se multiplicarán por el
cociente obtenido en aplicación del último inciso del artículo anterior.
Para los afiliados comprendidos en el régimen mixto que perciban
asignaciones computables nominales mensuales superiores a $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil), el incremento de las asignaciones operará exclusivamente, hasta ese tope máximo.
   En ningún caso la aplicación del incremento salarial previsto, implicará una rebaja del sueldo o jornal nominal.
   A los afiliados mayores de 40 (cuarenta) años de edad al 1º de abril de 1996, que opten por el régimen establecido por los Títulos I a IV de la Ley que se reglamente con posterioridad a la aplicación del aumento salarial dispuesto, se les disminuará, a partir del mes en que entre en vigencia dicha opción, el aumento del salario nominal efectuado en aplicación de la misma Ley por el tramo de asignaciones computables superiores a $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).

Artículo 104

   (Referencia a valores constantes). Las referencias monetarias mencionadas en el presente Decreto, están expresadas en valores constantes
correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República. (Artículo 12 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995).

Artículo 105

   (Plazo de opción). Los afiliados menores de 40 (cuarenta) años de edad
al 1º de abril de 1996, comprendidos en el régimen jubilatorio por ahorro
individual obligatorio, dispondrán de un plazo que vencerá el 14 de junio
de 1996 para elegir una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional.
   En el caso de los afiliados que no ejercieran el derecho de elección
en el plazo mencionado por el inciso anterior, el Banco de Previsión
Social procederá a la distribución de los mismos entre las
Administradoras de fondo de Ahorro Previsional, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 41 de Decreto 399/95 de 3 noviembre de 1995.

Artículo 106

   (Cambio de administradora). En caso de cambio de AFAP (artículo 110 
de la Ley que se reglamenta), el traspaso operará en forma definitiva a
partir del primer día del segundo mes siguiente al de la presentación de
la solicitud ante la adminstradora de la que se desafilia.

Artículo 107

   (Cobertura en caso de cambio de AFAP). La empresa aseguradora
contratada por la AFAP de la cual se desafilia el trabajador, aún cuando
se haya traspasado a la nueva administradora los fondos correspondientes
al afiliado, cubrirá los riesgos de éste en caso de incapacidad o
fallecimiento en actividad o en goce de la jubilación por incapacidad
total o del subsidio transitorio por incapacidad parcial, hasta el último día del primer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de traspaso.
   En caso que deba hacerse efectiva la cobertura del seguro colectivo los fondos correspondientes al afiliado serán traspasados a la empresa
aseguradora a que se refiere este artículo.

Artículo 108

   Comuníquese, publíquese etc. 

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA.
Ayuda