Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 14

   (Delimitación de los niveles en caso de jubilación parcial). En el
caso de que el afiliado se acoja a los beneficios jubilatorios por una
sola de las afiliaciones que registre, permaneciendo en actividad en la
otra u otras, la suma actualizada correspondiente al sueldo básico
jubilatorio que dio origen a esa pasividad, se deducirá de la suma de $
5.000 (pesos uruguayos cinco mil) a efectos de imputar al régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional las asignaciones computables
hasta un máximo igual a la diferencia resultante.

   Por las asignaciones computables excedentes, se aportará al régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio.

   La suma correspondiente al sueldo básico jubilatorio a que hace
referencia el inciso 1º de este artículo, se actualizará en la forma
dispuesta por el artículo 12 de la Ley que se reglamenta.

                              CAPITULO VII
                  DE LAS INCOMPATIBILIDADES EN GENERAL
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