Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 85

   (Custodia de los títulos). Los títulos representativos de las
inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial
deberán mantenerse en custodia en el Banco Central del Uruguay o en una
sola institución financiera autorizada a captar depósitos u otras
instituciones que el Banco Central del Uruguay autorice. Similar custodia
podrá disponerse para los títulos representativos de las reservas
técnicas, a que se refiere el literal C) del artículo 128 de la Ley que
se reglamenta.

                                TITULO II

              DEL PROCEDIMIENTO Y ORGANOS COMPETENTES PARA
              EL RECONOCIMIENTO DE LA INCAPACIDAD PARA TODO
              TRABAJO O PARA EL EMPLEO O PROFESION HABITUAL

                                CAPITULO I

                         DISPOSICIONES GENERALES
Ayuda